Sentencia 1300/2025 · Exp. 03960-2023-HC
Sala 1 · Infundada · 2025-08-19
Fundamentos jurídicos relevantes
9. En tal sentido, la demandante no acredita violación alguna a la libertad de tránsito de parte de la municipalidad demandada, ni acredita la existencia de la servidumbre de paso alegada en la demanda, por lo que corresponde declarar infundada la demanda de habeas corpus.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Primera. Sentencia 1300/2025 EXP. N.° 03960-2023-PHC/TC ICA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] abogado de doña [nombre omitido] contra la resolución, de fecha 28 de setiembre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 17 de mayo de 2023, doña [nombre omitido] interpuso demanda de habeas corpus por derecho propio y a favor de don Enrique [nombre omitido] Aguirre2 y la dirigió contra la Municipalidad Provincial de Ica. Solicitó que se ordene a la Municipalidad Provincial de Ica que libere el camino clausurado con material rústico ubicado en el centro poblado Buenos Aires y que les impide el ingreso al igual que a las familias y moradores del lugar. Alegó la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
La recurrente refirió que tanto ella como su esposo tienen la posesión y propiedad del predio denominado “Los Mangos” con un área total de 0.1737 has y que por el lado oeste se consignó un camino real, servidumbre de paso, que existe desde tiempos inmemoriales. Agregó que la municipalidad demandada ha cerrado el acceso y les impide acceder a la entrada de su predio, hecho que trae como consecuencia que no puedan ingresar para atender sus plantaciones, fuente de su subsistencia.
1 F. 136 del documento pdf del Tribunal 2 F. 2 del documento pdf del Tribunal Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03960-2023-HC.pdf El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante la Resolución 1, de fecha 19 de mayo de 2023, admitió a trámite la demanda.3 El procurador público de la Municipalidad Provincial de Ica se apersonó al proceso y contestó la demanda.4 Manifestó que el terreno que señala la demandante es propiedad de la municipalidad, y se encuentran viviendo terceras personas, las que se encuentran realizando su titulación ante Cofopri y dos de las familias son Peña y Castillo, por lo que es imposible que la municipalidad haya cerrado el camino, tanto más si son estas las que han construido sus viviendas de material rústico. Agregó que sobre el paso de servidumbre que hace mención la demandante, se contrapone con la Partida Registral 7086312, por cuanto con fecha 2 de junio de 2008 se realizó la inscripción del plano de trazado de lotización y no hubo oposición de dicha inscripción por parte de los demandantes o de otras personas que hayan sido afectadas.
Con fecha 6 de julio, el juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ica realizó una inspección judicial.5 El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 21 de agosto de 20236, declaró infundada la demanda, tras considerar que conforme al acta de inspección judicial, no existe tapiado alguno de material de construcción o de otra naturaleza que imposibilite a la demandante ingresar a su propiedad, sino una vivienda de material rústico (triplay, madera y esteras) que se encuentra asentada en dicho lugar y que la demandante reclama como parte de su terreno;
además, la demandante no ha logrado acreditar su dicho adjuntando medio probatorio.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la resolución apelada tras considerar que independientemente de si el lote materia de conflicto se halla registrado a nombre de la municipalidad demandada, que terceros privados fueron quienes levantaron unas 3 F. 36 del documento pdf del Tribunal 4 F. 42 del documento pdf del Tribunal 5 F. 105 del documento pdf del Tribunal 6 F. 115 del documento pdf del Tribunal construcciones rústicas de vivienda en lo que la parte accionante denomina el lindero oeste de su propiedad y que da acceso al pasaje 3, las cuales tienen incluso medidores del servicio de energía eléctrica pertenecientes a Luis Moisés Castillo Muñante y Shirley Vanessa Peña Castillo. Por tanto, la entidad demandada no ha levantado o construido obstáculos para que la accionante y sus familiares no puedan ingresar a su propiedad, sino que se trata de dos viviendas con medidores eléctricos.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene a la Municipalidad Provincial de Ica que libere el camino clausurado con material rústico ubicado en el centro poblado Buenos Aires y que impide el ingreso a doña [nombre omitido] y a don Enrique [nombre omitido] Aguirre, al igual que a las familias y moradores del lugar.
2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Análisis del caso en concreto
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se amenace el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2 del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de habeas corpus “(...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.
4. El Tribunal Constitucional respecto al derecho a la libertad de tránsito ha señalado a través de su jurisprudencia que “la facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulanti. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee”7.
7 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 2876-2005-PHC/TC
5. En esa línea cabe precisar que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas, tales como vehículos motorizados, locomotores, entre otros.
6. Así también, el Tribunal Constitucional refiere que la tutela de la libertad de tránsito comprende a aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio8. En ese sentido, considera que es perfectamente permisible que a través del proceso de habeas corpus se tutele la afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida el ingresar o salir de su domicilio.
7. En el caso de autos, la accionante manifestó que tanto ella como su esposo tienen la posesión y propiedad del predio denominado “Los Mangos” con un área total de 0.1737 has. Que por el lado oeste se consignó un camino real, servidumbre de paso, que existe desde tiempos inmemoriales. Agregó que la municipalidad demandada ha cerrado el acceso y les impide acceder a la entrada de su predio, hecho que trae como consecuencia que no puedan ingresar para atender sus plantaciones, fuente de su subsistencia.
Por su parte, la parte demandada señala que el lugar al que se denomina Pasaje 3 si bien es su propiedad, empero, se encuentra ocupado por terceras familias que son las que han construido sus viviendas con material rústico.
8. Conforme se aprecia del acta de constatación judicial9, el área que habría sido obstruido por la demandada no se encuentra tapiado de material rústico, menos existe algún cartel de parte de la municipalidad, sino que ha sido ocupado por terceras personas, una de ellas Bertha Castillo Muñante, siendo transferido a Shirley Vanessa Peña Castillo, quien habría tapiado el paso con costales.
8 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 2675-2009-PHC/TC 9 F. 105 del documento pdf del Tribunal.
9. En tal sentido, la demandante no acredita violación alguna a la libertad de tránsito de parte de la municipalidad demandada, ni acredita la existencia de la servidumbre de paso alegada en la demanda, por lo que corresponde declarar infundada la demanda de habeas corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
