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Tribunal Constitucional

Sentencia 1108/2025 · Exp. 04008-2023-HD

Sala 1 · Infundada · 2025-08-13

Fundamentos jurídicos relevantes

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA (...) 5. Sobre este último documento, cabe precisar que la accionante, a pesar de conocer su valoración por parte del ad quem, en su recurso de agravio constitucional no ha cuestionado su contenido ni veracidad, ni tampoco ha aportado mayores elementos sobre alguna atención médica recibida en las otras microrredes de la Red de Salud El Dorado (tales como Agua Blanca o San Martín de Alao), siendo que solo ha reiterado lo afirmado en su demanda y ha agregado que “… no existe norma que obliga que los administrados tengan que acreditar la existencia de los documentos en la entidad a prima facie se entiende que al haber sido atendida por el personal médico más aun habiendo solicitado mediante REVIESFO a la entidad demandada, esta se presume que existe la historia clínica …” (sic).

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA (...) 6. Siendo así, y en una valoración conjunta de los actuados, a pesar de que la demandada realizó una búsqueda de la información requerida solo en la Micro Red San José de Sisa (Hospital de Sisa) y no en sus otras microrredes, dada la falta de mayores elementos brindados, se puede colegir que la emplazada no cuenta con las historias clínicas solicitadas, razón por la cual corresponde desestimar la demanda, en la medida en que no puede exigírsele la entrega de información que no mantiene en su custodia.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Primera. Sentencia 1108/2025 EXP. N.° 04008-2023-PHD/TC SAN MARTÍN [nombre omitido] RAZÓN DE RELATORÍA La sentencia recaída en el Expediente N.º 04008-2023-PHD/TC es aquella que resuelve:

Declarar INFUNDADA la demanda.

Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Gutiérrez Ticse, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.

Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan los votos en minoría emitidos por el magistrado Monteagudo Valdez y el magistrado Ochoa Cardich, este último también convocado para dirimir la discordia resuelta en autos.

La secretaria de la Sala Primera hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

Asimismo, se acompañan los votos emitidos en autos.

Lima, 13 de agosto de 2025.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH Janet Otárola Santillana Secretaria de la Sala Primera Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04008-2023-HD.pdf Sala Primera. Sentencia 1108/2025 EXP. N.º 04008-2023-PHD/TC SAN MARTÍN [nombre omitido]

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes fundamentos:

1. El 12 de abril de 2021, la señora [nombre omitido] presentó una demanda de habeas data contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San Martín, la cual fue subsanada mediante escrito fechado el 5 de mayo de 2021. La demanda tiene por objeto que se ordene a la referida Red de Salud la entrega de copias de todas las historias clínicas abiertas en el marco de su atención médica, así como de la Historia Clínica 1184, las cuales se encuentran bajo custodia de la mencionada Unidad de Gestión Territorial de Salud. Además, se solicita el pago de los costos procesales.

2. Sobre ello, de acuerdo a la actual Consulta en Línea del Seguro Integral de Salud (1), el establecimiento de salud que le corresponde a la recurrente es “Huaja”, identificado con Código Único N°00006490.

Asimismo, conforme a la consulta actual en el Registro Nacional de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD) (2), se advierte que el referido centro de salud pertenece a la Microred “San José de Sisa”.

3. Por consiguiente, la información contenida en el Oficio 00449-2021- OGESS-BM-RED EL DORADO, de fecha 30 de junio de 2021 (3), mediante el cual se dio cuenta de que la recurrente no tiene historia clínica en la Microred San José de Sisa, claramente otorgó a la demandante una respuesta respecto a toda la documentación que podía proporcionar datos sobre su atención médica dentro de la Red de Salud El Dorado. Por consiguiente, no se advierte una vulneración a su derecho a la autodeterminación informativa.

Por los fundamentos expuestos, mi voto es que se declare INFUNDADA la presente demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ 1 Consulta realizada en:

http://app3.sis.gob.pe/SisConsultaEnLinea/Consulta/FrmDetalleEnLinea.aspx 2 Consulta realizada en: http://app20.susalud.gob.pe:8080/registro-renipress- webapp/ipress.htm?action=mostrarVer&idipress=00006490#no-back-button 3 Foja 71.

Sala Primera. Sentencia 1108/2025 EXP. N.º 04008-2023-PHD/TC SAN MARTÍN [nombre omitido]

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA Discrepo, respetuosamente, de lo expuesto en la ponencia. Mi posición se sustenta en las siguientes razones:

1. La presente demanda tiene por objeto que la entidad emplazada le proporcione copia de todas las historias clínicas aperturadas para su atención médica que estarían en resguardo de la Unidad de Gestión Territorial de Salud El Dorado, dicha pretensión también incluye la Historia Clínica 1184.

Alega la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa.

2. Al respecto, es importante advertir que si bien los emplazados, más allá de apersonarse ante el juzgado de primera instancia, no absolvieron los términos de la demanda en su momento, se aprecia que, en su recurso de apelación1, el Gobierno Regional de San Martín ha informado que no cuentan con la historia clínica requerida por la actora. Ante ello, corresponde verificar si, de los elementos que obran en autos, se puede colegir la existencia de la información requerida, y, de ser así, determinar si corresponde ordenar su entrega.

3. Sobre el particular, la actora presentó una constancia de su inscripción en el REVIESFO 1995-2001, de fecha 24 de octubre de 20162 (Número de Registro 2016-002107); sin embargo, este documento solo hace referencia a sus datos personales y domiciliarios y no contiene información de atención médica alguna recibida en nosocomio de la Red de Salud El Dorado.

4. Ahora bien, del reporte de Consultas en Línea del Seguro Integral de Salud (SIS)3, se observa que la actora se encuentra afiliada a dicho seguro desde el año 2012, y tendría asignado su establecimiento de salud en el distrito de San José de Sisa (Huaja). Sin embargo, de la revisión del anexo del Oficio 00449-2021-OGESS-BM-RED EL DORADO, de fecha 30 de junio de 20214, de la Dirección de la Unidad de Gestión Territorial de Salud El Dorado, se aprecia que la recurrente no cuenta con historia clínica en los archivos del Hospital de Sisa.

1 Foja 74 2 Foja 3 3 Foja 4 4 Foja 73 Sala Primera. Sentencia 1108/2025 EXP. N.º 04008-2023-PHD/TC SAN MARTÍN [nombre omitido]

5. Sobre este último documento, cabe precisar que la accionante, a pesar de conocer su valoración por parte del ad quem, en su recurso de agravio constitucional no ha cuestionado su contenido ni veracidad, ni tampoco ha aportado mayores elementos sobre alguna atención médica recibida en las otras microrredes de la Red de Salud El Dorado (tales como Agua Blanca o San Martín de Alao)5, siendo que solo ha reiterado lo afirmado en su demanda y ha agregado que “… no existe norma que obliga que los administrados tengan que acreditar la existencia de los documentos en la entidad a prima facie se entiende que al haber sido atendida por el personal médico más aun habiendo solicitado mediante REVIESFO a la entidad demandada, esta se presume que existe la historia clínica …”6 (sic).

6. Siendo así, y en una valoración conjunta de los actuados, a pesar de que la demandada realizó una búsqueda de la información requerida solo en la Micro Red San José de Sisa (Hospital de Sisa) y no en sus otras microrredes, dada la falta de mayores elementos brindados, se puede colegir que la emplazada no cuenta con las historias clínicas solicitadas, razón por la cual corresponde desestimar la demanda, en la medida en que no puede exigírsele la entrega de información que no mantiene en su custodia.

7. Sin perjuicio de lo expuesto, en caso de que la actora cuente con mayores datos sobre sus atenciones médicas, se deja a salvo su derecho para hacerlo valer en la forma legal que considere pertinente.

Sentido de mi voto Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

S.

MORALES SARAVIA 5 Cfr. https://www.saludbajomayo.gob.pe/web/redes-de-salud/red-dorado 6 Cfr. la foja 122 Sala Primera. Sentencia 1108/2025 EXP. N.º 04008-2023-PHD/TC SAN MARTÍN [nombre omitido]

VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la posición de mis colegas Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, me adhiero al voto de mis colegas Morales Saravia y Hernández Chávez por declarar INFUNDADA la demanda, al coincidir con su fundamentación y fallo propuestos.

S.

GUTIÉRREZ TICSE Sala Primera. Sentencia 1108/2025 EXP. N.º 04008-2023-PHD/TC SAN MARTÍN [nombre omitido]

VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] abogado de doña [nombre omitido] contra la Resolución 11, de fecha 4 de setiembre de 20231, emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín que, revocando y reformando la apelada, declaró infundada la demanda de habeas data de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 12 de abril de 2021, doña [nombre omitido] interpuso demanda de habeas data2 contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San Martín, subsanada con escrito de fecha 5 de mayo de 20213, con la finalidad de que se ordene a la mencionada red de salud le expida copia de todas las historias clínicas aperturadas para su atención médica, más la Historia Clínica 1184, las cuales se encontrarían en resguardo de dicha Unidad de Gestión Territorial de Salud. También solicitó el pago de los costos procesales.

Sostuvo que fue víctima de esterilización forzada por parte de personal de salud de la Unidad de Gestión Territorial de Salud El Dorado, ante lo cual, con fecha 28 de enero de 2021, solicitó que se le expida copia de todas las historias clínicas aperturadas para su atención médica, además de la Historia Clínica 1184, que se encontraría en sus archivos y/o de sus órganos descentralizados (postas médicas y centros de salud); pese a ello, refirió que la demandada hizo caso omiso a su petición en clara evidencia de ocultamiento de información. Indicó que la información solicitada servirá para el trámite respectivo del Registro de Víctimas de Esterilización Forzada del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Reviesfo). Invocó sus derechos fundamentales de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa.

El Juzgado Mixto de San José de Sisa, mediante la Resolución 2, de fecha 14 de mayo de 20214, admitió a trámite la demanda.

1 Foja 109 2 Foja 6 3 Foja 15 4 Foja 17 Sala Primera. Sentencia 1108/2025 EXP. N.º 04008-2023-PHD/TC SAN MARTÍN [nombre omitido] Con fecha 15 de julio de 2021, la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo solicitó una ampliación de plazo para absolver la demanda.5 En la misma fecha, el procurador público del Gobierno Regional de San Martín se apersonó al proceso y delegó representación.6 El Juzgado Mixto de San José de Sisa, mediante Resolución 5, de fecha 22 de noviembre de 20217, declaró fundada la demanda, al considerar que la emplazada solo se apersonó al proceso y no contestó la demanda con la formalidad debida, siendo así, su inercia afectó el derecho de acceso a la información pública de la actora. Asimismo, porque no advierte que lo solicitado esté sujeto a lineamientos de restricción o reserva.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 4 de setiembre de 2023, revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda, al considerar que la accionante no aportó ningún medio probatorio que acredite la existencia de la información solicitada, sumado al hecho de que la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo, mediante el Oficio 00449- 2021-OGESS-BM-RED EL DORADO, precisó que no cuenta con historia clínica en la Micro Red de Salud de San José de Sisa.

FUNDAMENTOS Cuestión procesal previa

1. Conforme se advierte del documento de fecha 28 de enero de 20218, la actora solicitó al director de la Red de Salud El Dorado copia total de todas las historias clínicas aperturadas para su atención médica, dentro de las instancias de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de dicha jurisdicción. Sin embargo, adicionalmente a ello, en su demanda también solicitó copia de la Historia Clínica 1184.

2. En ese sentido, se aprecia que, respecto de la Historia Clínica 1184, no se ha cumplido el requisito previsto en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado (vigente a la fecha de interposición de la demanda), por lo que corresponde desestimar tal extremo. Por ello, solo me pronunciaré respecto de la información requerida previamente.

5 Foja 27 6 Foja 32 7 Foja 60 8 Foja 2 Sala Primera. Sentencia 1108/2025 EXP. N.º 04008-2023-PHD/TC SAN MARTÍN [nombre omitido]

3. Conviene precisar que, conforme refiere la actora, su requerimiento previo no fue atendido por la emplazada, razón por la cual corresponde evaluar si tal denegatoria lesionó o no los derechos invocados.

Delimitación del petitorio

4. La recurrente pretende que se le proporcione copia de todas las historias clínicas aperturadas para su atención médica que estarían en resguardo de la Unidad de Gestión Territorial de Salud El Dorado. Invoca la tutela de sus derechos fundamentales de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa.

Análisis de la controversia

5. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución Política, que disponen lo siguiente:

Toda persona tiene derecho:

[…]

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.

Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

[…]

6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

6. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha explicado lo siguiente:

(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada9.

9 Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 4.

Sala Primera. Sentencia 1108/2025 EXP. N.º 04008-2023-PHD/TC SAN MARTÍN [nombre omitido]

7. En el presente caso, es importante advertir que si bien los emplazados, más allá de apersonarse ante el juzgado de primera instancia, no absolvieron los términos de la demanda en su momento, se aprecia que, en su recurso de apelación10, el Gobierno Regional de San Martín ha informado que no cuenta con la historia clínica requerida por la actora. Ante ello, corresponde verificar si, de los elementos que obran en autos, se puede colegir la existencia de la información requerida y, de ser así, determinar si corresponde ordenar su entrega.

8. Sobre el particular, la actora presentó una constancia de su inscripción en el REVIESFO 1995-2001, de fecha 24 de octubre de 201611 (número de Registro 2016-002107); sin embargo, este documento solo hace referencia a sus datos personales y domiciliarios y no contiene información de atención médica recibida en algún nosocomio de la Red de Salud El Dorado.

9. Ahora bien, del reporte de Consultas en Línea del Seguro Integral de Salud12, observo que la actora se encuentra afiliada a dicho seguro desde el año 2012, y tendría asignado su establecimiento de salud en el distrito de San José de Sisa (Huaja). Sin embargo, de la revisión del anexo del Oficio 00449-2021-OGESS-BM-RED EL DORADO, de fecha 30 de junio de 202113, de la Dirección de la Unidad de Gestión Territorial de Salud El Dorado, se aprecia que la recurrente no cuenta con historia clínica en los archivos del Hospital de Sisa, sin precisar si en aquella se conserva la información sobre las historias clínicas de las otras dos microrredes que forman parte de la Red de Salud El Dorado.

10. Así pues, advierto que la parte demandada no dio respuesta formal oportuna a la actora en atención a su pedido de información y que incluso el oficio precitado incorporaría información parcial proveniente de solo una de las microrredes de la Red de Salud El Dorado.

Por estos fundamentos, estimo que se debe,

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia certificada de la Historia Clínica 1184.

10 Foja 74 11 Foja 3 12 Foja 4 13 Foja 73 Sala Primera. Sentencia 1108/2025 EXP. N.º 04008-2023-PHD/TC SAN MARTÍN [nombre omitido]

2. Declarar FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentren en la Unidad de Gestión Territorial de Salud de la Red de Salud El Dorado y, en consecuencia, se ORDENA a la emplazada entregar las copias solicitadas por la demandante o, de ser el caso, comunicar formalmente a la recurrente sobre la inexistencia de la información solicitada proveniente de todas las microrredes que forman parte de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de la Red de Salud El Dorado.

3. Disponer que se exonere a la parte demandada del pago de costos procesales conforme establece el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ Sala Primera. Sentencia 1108/2025 EXP. N.º 04008-2023-PHD/TC SAN MARTÍN [nombre omitido]

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero al voto suscrito por el magistrado Monteagudo Valdez, que, por los considerandos allí expuestos y con los cuales coincido, declara IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia certificada de la Historia Clínica 1184; FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en la unidad de gestión territorial de salud de la Red de Salud El Dorado; en consecuencia, se ORDENE a la demandada entregar las copias solicitadas por la demandante o, de ser el caso, comunicarle formalmente sobre la inexistencia de la información solicitada proveniente de todas las micro redes que forman parte de la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado; declarar; y, exonerar a la parte demandada del pago de los costos procesales.

S.

OCHOA CARDICH

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Datos de la sentencia

Expediente: 04008-2023-HD
Número de sentencia: 1108/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de San Martín
Fecha de emisión: 2025-08-13
Fecha de publicación: 2025-10-24
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: [nombre omitido]
Palabras clave
Hábeas dataAcceso a la información públicaAutodeterminación informativaesterilización forzadainexistencia de información
Tesauro
Habeas DataDerecho a la informaciónSolicitud de información a entidades públicasAcceso a la información públicaDerecho a la información de bienes y servicios

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1108/2025, Exp. 04008-2023-HD, 2025-08-13. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.