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Tribunal Constitucional

Sentencia 1396/2025 · Exp. 04017-2024-HC

Sala 2 · Improcedente · 2025-09-24

Fundamentos jurídicos relevantes

4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha mencionado que no es función del juez constitucional proceder a la apreciación de los hechos, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, a efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, ni al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, salvo que se afecte de manera irrazonable y evidente los derechos fundamentales.

5. En el mismo sentido, ha recalcado que la determinación de la pena impuesta, conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, es un asunto propio de la judicatura ordinaria, porque para llegar a tal decisión se requiere del análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado; y que la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios al caso concreto y en sede penal es un asunto que también compete a la jurisdicción ordinaria y no al Tribunal Constitucional.

8. De ello se advierte que los argumentos expuestos por el accionante a fin de sustentar la pretensión de su demanda tienen como finalidad cuestionar la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal y la valoración de las pruebas y su suficiencia. Sin embargo, dichos cuestionamientos en la forma como se plantean resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, porque recaen sobre asuntos propios que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.

11. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en su jurisprudencia que no es un ente que tenga por finalidad sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y de sus derechos constitucionales conexos.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1396/2025 EXP. N.° 04017-2024-PHC/TC APURÍMAC [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución de fecha 28 de agosto de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 17 de abril de 2024, don [nombre omitido] interpone demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirige contra los magistrados Corrales Visa, Jove Aguilar y Medina Leiva, integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Abancay, y los magistrados Olmos Huallpa, Tayro Tayro y Suyo Rojas, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, así como del principio de legalidad procesal penal, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 18, de fecha 29 de diciembre de 20203, que condenó a [nombre omitido] a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de conspiración para favorecer el tráfico ilícito de drogas y veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito de lavado de activos, que en 1 F. 92 del Tomo II del documento pdf del Tribunal.

2 F. 4 del Tomo I del documento pdf del Tribunal.

3 F. 166 del Tomo I del documento pdf del Tribunal.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04017-2024-HC.pdf EXP. N.° 04017-2024-PHC/TC APURÍMAC [nombre omitido] concurso real de delitos hacen un total de treinta años de pena privativa de la libertad. Asimismo, solicita que se declare nula la sentencia de segunda instancia, Resolución 37, de fecha 10 de junio de 20214, en el extremo que confirmó la precitada condena5; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata excarcelación.

Señala que el juzgado penal amparó la inadecuada subsunción que hizo el fiscal de la conducta del accionante al tipo penal previsto en el artículo 296 del Código Penal. Precisa que en el proceso penal no obra ningún elemento de convicción o medio probatorio que acredite la tesis acusatoria del Ministerio Público, pues no existe pericia química de descarte de drogas que demuestre la cantidad de droga que le fue encontrada, ni acta de incautación de dinero que compruebe que tuvo la suma de cuarenta mil dólares americanos en su poder. Sostiene que debió ser aprendido con el objeto material del delito (droga tóxica, estupefacientes o sustancias psicotrópicas) e, inclusive, encontrado fabricando o traficando.

Alega que en el proceso no se probó la concertación de su persona con los otros sentenciados para cometer el delito de tráfico ilícito de drogas, máxime cuando no se realizó el levantamiento del secreto de las comunicaciones de los implicados. Considera que el oficio emitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones desvirtúa la tesis fiscal, porque en el registro de paso de vehículos por el peaje con dirección a la ciudad de Puno, no se encuentra su vehículo de placa de rodaje COO-787, sino únicamente el vehículo de placa de rodaje AFL-857.

Señala también que no tuvo abogado defensor durante las siguientes diligencias: deslacrado vehicular de placa de rodaje COO-787; hisopado de los comportamientos del vehículo previamente mencionado; deslacrado, prueba de campo, orientación, descarte de adherencias para droga, incautación y lacrado de dinero; y deslacrado, lectura de memoria de teléfonos celulares y lacrado. Indica que, en atención a ello, las pruebas han sido recabadas e incorporadas de manera ilícita.

Aduce que, al no haberse acreditado el delito fuente, tampoco se ha acreditado con pruebas fehaciente el delito de lavado de activos, en la 4 F. 33 del Tomo I del documento pdf del Tribunal.

5 Expediente Penal Judicial 188-2020-51-0301-JR-PE-01.

EXP. N.° 04017-2024-PHC/TC APURÍMAC [nombre omitido] modalidad de transporte, toda vez que a él no se le encontró ningún dólar ni moneda peruana y que la procedencia de la suma de dinero fue materia de debate. Añade que el juzgado penal no consignó expresamente en la sentencia penal condenatoria el fallo o condena en su contra por el delito de lavado de activos, ni sumó las penas, motivo por el cual la sala penal debió declarar nula la sentencia en ese extremo.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, mediante Resolución 1, de fecha 17 de abril de 20246, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que sea declarada improcedente, en atención a que el favorecido no ha adjuntado ninguna de las resoluciones cuestionadas ni ha acreditado los actos lesivos que, a su juicio, han vulnerado sus derechos fundamentales.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 16 de julio de 20248, declaró infundada la demanda por considerar que los jueces penales no se apartaron del tenor literal del precepto del delito de promoción, favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas, en su modalidad de conspiración; que la condena se ha fundamentado en pruebas lícitas y objetivas que vinculan recurrente con la comisión del delito; que existió una autorización judicial debidamente motivada para llevar a cabo el levantamiento del secreto de las comunicaciones; y que la argumentación jurídica de los magistrados superiores se ha sustentado en los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso y de la normatividad vigente y aplicable al caso.

Aunado a ello, precisó que los cuestionamientos relacionados con la ausencia de elementos de prueba que acrediten la posesión, fabricación o tráfico de drogas, son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

Por último, señaló que en la diligencia de deslacrado vehicular, la presencia del beneficiario no era indispensable porque aquella se realizó en el marco de la investigación seguida por el delito de robo agravado, en donde el 6 F. 11 del Tomo I del documento pdf del Tribunal.

7 F. 19 del Tomo I del documento pdf del Tribunal.

8 F. 48 del Tomo II del documento pdf del Tribunal.

EXP. N.° 04017-2024-PHC/TC APURÍMAC [nombre omitido] accionante no tenía la condición de imputado; y que el hisopado de los comportamientos del vehículo, el deslacrado, prueba de campo, orientación, descarte de adherencias para droga, incautación y lacrado de dinero, y el deslacrado, lectura de memoria de teléfonos celulares y lacrado, fueron diligencias que dispone el Ministerio Público, en el ámbito de su competencia, para efectuar los actos urgentes e inaplazables en la investigación, con criterio objetivo, para recabar pruebas de cargo y de descargo.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda por considerar que los agravios planteados no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, debido a que el demandante pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre asuntos que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, tales como la calificación del tipo penal o ejecución de la penal, el reexamen de la valoración probatoria, la determinación de la responsabilidad penal del acusado.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 18, de fecha 29 de diciembre de 2020, que condenó a don [nombre omitido] a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de conspiración para favorecer el tráfico ilícito de drogas y veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito de lavado de activos, que en concurso real de delito hacen un total de treinta años de pena privativa de la libertad; y que se declare nula la sentencia de segunda instancia, Resolución 37, de fecha 10 de junio de 2021, en el extremo que confirmó la precitada condena9; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata excarcelación.

2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, así como del principio de legalidad procesal penal, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

9 Expediente Penal Judicial 10341-2019-0-1801-JR-PE-06.

EXP. N.° 04017-2024-PHC/TC APURÍMAC [nombre omitido] Análisis del caso en concreto

3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha mencionado que no es función del juez constitucional proceder a la apreciación de los hechos, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, a efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, ni al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, salvo que se afecte de manera irrazonable y evidente los derechos fundamentales.

5. En el mismo sentido, ha recalcado que la determinación de la pena impuesta, conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, es un asunto propio de la judicatura ordinaria, porque para llegar a tal decisión se requiere del análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado; y que la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios al caso concreto y en sede penal es un asunto que también compete a la jurisdicción ordinaria y no al Tribunal Constitucional.

6. En el presente caso, el favorecido señala que en el proceso penal no obra ningún elemento de convicción o medio probatorio que acredite la tesis acusatoria del Ministerio Público; que no existe pericia química de descarte de drogas que demuestre la cantidad de droga que le fue encontrada; que en el registro de paso de vehículos por el peaje con dirección a la ciudad de Puno, no se encuentra su vehículo de placa de rodaje C0O-787, sino únicamente el vehículo de placa de rodaje AFL- 857; que no fue aprendido con el objeto material del delito (droga tóxica, EXP. N.° 04017-2024-PHC/TC APURÍMAC [nombre omitido] estupefacientes o sustancias psicotrópicas) ni fabricando o traficando; y que no existe acta de incautación de dinero que compruebe que tuvo la suma de cuarenta mil dólares americanos en su poder.

7. Además, sostiene que juzgado penal amparó la inadecuada subsunción que hizo el fiscal de la conducta del beneficiario al tipo penal previsto en el artículo 296 del Código Penal; que en el proceso penal no se probó la concertación de su persona con los otros sentenciados para cometer el delito de tráfico ilícito de drogas, máxime cuando no se realizó el levantamiento del secreto de las comunicaciones de los implicados; y que, al no haberse acreditado el delito fuente, tampoco se ha acreditado con pruebas fehaciente el delito de lavado de activos, en la modalidad de transporte, toda vez que a él no se le encontró ningún dólar ni moneda peruana y que la procedencia de la suma de dinero fue materia de debate.

8. De ello se advierte que los argumentos expuestos por el accionante a fin de sustentar la pretensión de su demanda tienen como finalidad cuestionar la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal y la valoración de las pruebas y su suficiencia. Sin embargo, dichos cuestionamientos en la forma como se plantean resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, porque recaen sobre asuntos propios que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.

9. De otro lado, en un extremo de la demanda cuestiona no tuvo abogado defensor durante las siguientes diligencias: deslacrado vehicular de placa de rodaje C00-787; hisopado de los comportamientos del vehículo previamente mencionado; así como en el deslacrado, prueba de campo, orientación, descarte de adherencias para droga, incautación y lacrado de dinero.

10. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado en su larga y reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los EXP. N.° 04017-2024-PHC/TC APURÍMAC [nombre omitido] derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales.

11. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en su jurisprudencia que no es un ente que tenga por finalidad sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y de sus derechos constitucionales conexos.

12. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el carácter restitutorio de los procesos constitucionales destinados a la protección de derechos. Así lo señala el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…)”.

13. En tal sentido, estando a que la restricción de la libertad personal del favorecido se sustenta en lo resuelto en la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2020 y en la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de junio de 2021, se tiene que las alegadas afectaciones vinculadas a la actuación funcional de los efectivos policiales al llevar a cabo las diligencias señaladas líneas arriba (31 de marzo de 2017 y 5 de enero de 2018), cesaron antes de interponerse la presente demanda de habeas corpus (17 de abril de 2024).

14. El recurrente alega también que no tuvo defensa técnica durante la diligencia de deslacrado, lectura de memoria de teléfonos celulares y lacrado, de fecha 27 de enero de 2018. Sin embargo, de autos se aprecia que dicha diligencia se realizó con la participación del abogado defensor de los coimputados10.

15. Por último, alega que el juzgado penal no señaló expresamente la condena impuesta en su contra por el delito de lavado de activos y no sumó las 10 Fs. 217 y 229 del Tomo I del documento pdf del Tribunal, y f. 2 del Tomo II del documento pdf del Tribunal.

EXP. N.° 04017-2024-PHC/TC APURÍMAC [nombre omitido] penas que le fueron impuestas. Al respecto, se debe señalar que en el punto “3.8. De la determinación e individualización de la pena” de la sentencia condenatoria de fecha 29 de diciembre de 2020, el juzgado penal precisó que correspondía imponerse al favorecido cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de conspiración para favorecer el tráfico ilícito de drogas y veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito de lavado de activos, que en concurso real de delitos hacen un total de treinta años de pena privativa de la libertad11.

16. En consecuencia, sobre los hechos denunciados previamente expuestos, es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH 11 Fs. 38 y 39 del Tomo II del documento pdf del Tribunal.

PONENTE OCHOA CARDICH

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Datos de la sentencia

Expediente: 04017-2024-HC
Número de sentencia: 1396/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Apurímac
Fecha de emisión: 2025-09-24
Fecha de publicación: 2025-10-09
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Corrales Visa (Juez del Juzgado Penal Colegiado de Abancay) y otros
Palabras clave
libertad personalDebido procesojurisdicción ordinariaRevaloración probatoriatutela procesal efectiva
Tesauro
Acción de Habeas CorpusDerecho a la libertadDerecho a la libertadDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva Derecho al debido procesoDerecho a la prueba

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1396/2025, Exp. 04017-2024-HC, 2025-09-24. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.