Sentencia 46/2025 · Exp. 04031-2022-HD
Sala 2 · Fundada en parte/ Improcedente · 2024-12-10
Fundamentos jurídicos relevantes
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH 1. Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el siguiente voto singular en tanto discrepo de la decisión adoptada en la ponencia suscrita por la mayoría, mediante el cual se declara fundada en parte la demanda, concediéndose tan solo el extremo referido a la entrega de los números de expedientes y la identificación de los órganos jurisdiccionales que conocieron de los procesos de interdicción o nombramiento de curador seguidos ante los Juzgados de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima en los que se haya emitido sentencia después del 3 de marzo del año 2008, e improcedente en todo lo demás. En mi caso, considero que la demanda también debe ser declarada fundada respecto del pedido de que se proporcione la fecha de emisión de las sentencias de primera instancia y segunda instancia, así como las fechas en que las sentencias quedaron firmes y el sentido del fallo. La información a la que acabo de aludir, como resulta claro, no se refiere a datos que contengan información personal o íntima que se encuentre excluida de ser difundida, esto conforme a la legislación pertinente y al orden material de valores consagrados por la Constitución. Incluso, en sentido contrario, cabe resaltar que acceder a esta y a similar información sobre determinados procesos judiciales puede ser de la máxima relevancia para evaluar y mejorar tanto el sistema de justicia y como el de tutela de los derechos fundamentales.
VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO 1. Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto de mi colega Ochoa Cardich.
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ 1. Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto del magistrado Ochoa Cardich. En tal sentido, mi voto es por declarar FUNDADA en parte la demanda de hábeas data, y, en consecuencia ordenar la entrega de (1) los números de expedientes, (2) la fecha de emisión de las sentencias de primera instancia y segunda instancia, (3) las fechas en que las sentencias quedaron firmes, (4) el sentido del fallo y (5) la identificación de los órganos jurisdiccionales que conocieron de los procesos de interdicción o nombramiento de curador seguidos ante los Juzgados de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima en los que se haya emitido sentencia después del 3 de marzo del año 2008; e IMPROCEDENTE en lo demás.
VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS GUTIÉRREZ TICSE Y MORALES SARAVIA 9. En ese sentido, se aprecia que datos similares a los requeridos por la recurrente se encuentran sistematizados y en poder de la entidad demandada, pues conforme a lo antes señalado la emplazada ya efectuó la entrega de listados con información similar.
10. Pese a ello, en el presente caso, además de los datos referentes a la identificación de los juzgados y números de expedientes, se solicita acceso a la identidad de los demandantes y de la persona cuya declaración de interdicción fue demandada, así como la fecha de emisión de las sentencias de primera instancia y segunda instancia, el sentido de los fallos y las fechas en que las sentencias quedaron firmes, información que, a consideración de este Colegiado, resulta sensible al estar vinculada a datos personales sobre el estado de salud del interdicto, razón por la cual su difusión se encuentra restringida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15-B, inciso 5, de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública. [...]
12. En tal sentido, que la entidad demandada debe atender parcialmente el requerimiento formulado por la recurrente y proporcionar una lista de los procesos de interdicción o nombramiento de curador seguidos ante los Juzgados de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima en los que se haya emitido sentencia después del 3 de marzo del año 2008 hasta el 6 de abril de 2016 —fecha en la que se realizó el requerimiento de información— , con el detalle de los Juzgados que conocieron los procesos y los números que se les asignó a los expedientes, sin brindar los datos sobre la identidad de los demandantes, la persona cuya declaración de interdicción fue demandada, la fecha de emisión de las sentencias de primera instancia y segunda instancia, las fechas en que las sentencias quedaron firmes y el sentido del fallo, dado que estos datos se encuentran involucrados con la salud del interdicto y de ser, eventualmente, difundidos pueden identificar a un grupo de personas que se encuentren bajo dicha condición, información que solo le concierne a su titular. En todo caso, para su acceso se requiere de consentimiento expreso de acuerdo con la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales.
13. Por tanto, la entidad demandada debe cumplir con entregar a la recurrente únicamente los números de expedientes y la identificación de los órganos jurisdiccionales que conocieron procesos de interdicción, previo pago del correspondiente costo de reproducción. Con relación a los demás datos solicitados, corresponde desestimar la demanda, por resultar información confidencial de los interdictos.
VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA 5. La razón aducida por la entidad para no entregar la información solicitada, y que ha sido refrendada por las instancias inferiores, es que “no está en la obligación de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento en que haga el pedido, ni en la obligación de efectuar evaluaciones o análisis de la información que posean”. Decisión que se fundamenta en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley 27806).
6. Este motivo sería suficiente para declarar la improcedencia de la demanda. Sin embargo, considero necesario poner de manifiesto que la solicitud de la demandante no resulta razonable, ya que si bien es cierto no hay que expresar el motivo que justifica el pedido de información, los juzgadores no pueden dejar de velar para que no se desnaturalicen las facultades, libertades y derechos reconocidos en el texto constitucional. En este caso no es posible concluir qué utilidad puede tener, para cualquier ciudadano, contar con la información solicitada, cuestión que sería irrelevante para este Tribunal si la consiguiera por sus propios medios, sin exigirla a una entidad pública que la elabore en su beneficio.
7. Cabe indicar, además, que la pretensión de la recurrente incluía el pago de costos, tomando en cuenta que también es abogada en ejercicio. Sin embargo, cabe recordar que, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional vigente, en los procesos de habeas data el Estado está exento de la condena de costas y costos, por lo que este extremo tampoco sería atendido.
8. Por tanto, no siendo razonable lo pretendido en la demanda y ocasionando, más bien una sobrecarga procesal y pérdida de recursos públicos, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda en todos sus extremos.
Texto de la sentencia
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