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Tribunal Constitucional

Sentencia 490/2025 · Exp. 04038-2022-AA

Sala 2 · Fundada/ Improcedente · 2025-05-13

Fundamentos jurídicos relevantes

3. En relación con la excepción alegada por la parte demandada, referida a una supuesta falta de legitimidad por razón del territorio, de los actuados se verifica que esta fue resuelta inicialmente mediante Resolución 7, de fecha 6 de setiembre de 2019, mediante la cual se declaró infundada. Asimismo, mediante Resolución 10, de fecha 12 de diciembre de 2019, se declaró infundada la solicitud de nulidad presentada contra la Resolución 7. Al respecto, este Tribunal comparte el argumento contenido en la Resolución 7, en relación con la competencia territorial del Juzgado Mixto de Motupe y a la falta de competencia del Juzgado de Paz Letrado de Olmos o del Juzgado Civil de Lambayeque para conocer de esta controversia. [...]

5. Finalmente, en lo que respecta a la aducida prescripción por haber trascurrido en exceso el plazo para interponer la demanda de amparo, es menester precisar que los hechos alegados aluden a supuestos de amenaza cierta e inminente o de vulneración continuada, por lo que en la medida en que la posible situación amenazante o lesiva subsista —es decir, que no haya ocurrido y cesado definitivamente su ejecución—, no cabe la posibilidad de que el plazo de prescripción empiece a transcurrir; por ende, es de aplicación a la presente controversia lo dispuesto por el artículo 45, incisos 3 y 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]

14. En suma, conforme a decisiones reiteradas de este Tribunal, el ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida es un derecho fundamental que involucra no solo deberes de abstención, sino prestaciones varias (por ejemplo, emitir legislación, establecer regulaciones, diseñar e implementar políticas públicas) orientadas a asegurar el mantenimiento adecuado del entorno ambiental y a protegerlo efectivamente frente a eventuales vulneraciones que puedan provenir de terceros. [...]

21. Siendo así, en lo que corresponde a este primer punto de análisis, relacionado con la vulneración supuestamente proveniente de las empresas demandas, este Tribunal aprecia que, a partir de los documentos ofrecidos como medios probatorios, no se encuentra acreditado que el agua residual de tales empresas haya incrementado la cantidad de Escherichia coli o las coliformes termotolerantes; tampoco que a ellas se deba el rebose que discurre a las quebradas, o que hayan contado con autorización para el vertimiento de aguas residuales directamente a la PTAR.

22. Por tanto, respecto de este extremo de la demanda, se verifica que la vulneración alegada no se encuentra mínimamente acreditada y, por ende, debe declararse improcedente debido a que no hace alusión a una trasgresión directa del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, conforme lo exige el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]

35. A la luz de lo expuesto, este Tribunal no comparte el criterio de las instancias inferiores, las cuales, a pesar de haber advertido la existencia de contaminación, finalmente han declarado infundada la demanda en todos sus extremos. Al respecto, se ha llegado a determinar que, aunque la demandada Municipalidad de Olmos el año 2013 construyó una nueva PTAR para atender la demanda de red de alcantarillado, la gestión municipal actual no cumplió con su obligación positiva de realizar acciones de supervisión y mantenimiento de la construcción efectuada a fin de detectar posibles fallas que eventualmente podrían afectar el medioambiente, lo cual ha sucedido, pues se ha verificado el vertimiento del rebose de las aguas residuales contenidas en dicha PTAR al río Olmos, situación que no ha sido corregida a pesar de que dicha entidad aún mantiene la responsabilidad de su administración.

36. Tales omisiones, asimismo, evidencian la falta de interés de la mencionada comuna para ejercer sus funciones y mitigar el daño ocasionado, pues a lo largo del trámite del presente proceso tampoco ha presentado información que demuestre que haya adoptado medidas destinadas a eliminar el rebose de agua residual que está generando contaminación en las fuentes naturales de agua con índices elevados, más allá de los parámetros regulados, de microorganismos perjudiciales para la salud humana, el riego de plantas alimenticias y bebida de animales. Por esta razón, respecto de estos extremos corresponde estimar la demanda.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 04038-2022-AA
Número de sentencia: 490/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada/ Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lambayeque
Fecha de emisión: 2025-05-13
Fecha de publicación: 2025-05-31
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Alcalde de la Municipalidad Distrital de Olmos y otros
Palabras clave
Derecho al medio ambienteaguas residualesexcepciónDerecho a un ambiente equilibrado y adecuadocontenido constitucionalmente protegido
Tesauro
El ambienteAmbiente y recursos naturalesPolítica ambiental

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 490/2025, Exp. 04038-2022-AA, 2025-05-13. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.