Sentencia 1208/2025 · Exp. 04089-2023-AA
Sala 2 · Fundada · 2025-08-29
Fundamentos jurídicos relevantes
3. Sobre el particular, cabe mencionar que, si bien es cierto que en el presente proceso de amparo intervienen las mismas partes y la recurrente plantea la misma pretensión, lo cierto es que en este caso no se configura la excepción de cosa juzgada, por cuanto la interpretación literal del mencionado artículo 25 del Decreto Ley 19846 resultaba contraria al contenido constitucionalmente protegido del derecho del derecho a la pensión, lo cual ocasionaba la vulneración de los derechos constitucionales de quienes solicitaban el acceso a una pensión de orfandad del régimen del Decreto Ley 19846. En efecto, tal como se advierte de la referida sentencia emitida en el Expediente 00309-2010-PA/TC, el único argumento para denegar la restitución de la pensión de orfandad de la demandante era considerar que el hecho de que la pensión del causante hubiera generado una pensión de viudez eliminaba la posibilidad de percibir una pensión de orfandad, aun cuando la pensión de viudez se hubiese cancelado por el fallecimiento de la viuda. Dicha interpretación literal ha sido dejada de lado por el Tribunal Constitucional, como se argumentará más adelante, por ser contraria precisamente a los derechos fundamentales de los pensionistas. [...]
5. Habida cuenta de lo expresado, esta Sala del Tribunal Constitucional opina que, en aplicación del principio pro homine, no puede considerarse que en el presente proceso de amparo exista cosa juzgada con relación a lo resuelto en la sentencia emitida en el Expediente 00309-2010-PA/TC, toda vez que la interpretación que en dicha sentencia se hizo del artículo 25 del Decreto Ley 19846 era una interpretación no acorde con la protección de los derechos fundamentales. Por este motivo, se analizará el fondo de la presente controversia.[...]
17. Asimismo, es pertinente mencionar que efectuada la consulta en el portal web de la ONP se observa que, en la actualidad, la actora se encuentra afiliada al Sistema Nacional de Pensiones. No obstante, el mero hecho de estar afiliada no significa que efectivamente reciba una pensión. Este Tribunal no puede realizar una interpretación extensiva y perjudicial en detrimento del pensionista. Por el contrario, en el presente caso, la interpretación más tuitiva del derecho a la pensión con base en el principio pro homine exige que la frase no estar amparada por algún sistema de Seguridad Social debe entenderse como el requerimiento de no estar percibiendo efectivamente una pensión, en lugar de como la condición de no estar inscrito en el sistema de pensiones.
18. Finalmente, sobre el requisito de “carecer de renta”, de la consulta realizada en la web de Sunarp se constata que la demandante tiene registrada una propiedad inmueble a su nombre en la ciudad de Lima. Sin embargo, de este dato no es posible afirmar o inferir que posea rentas ya que la emplazada no lo ha demostrado. Al contrario, como se ha señalado, la actora no se encuentra registrada en SUNAT como contribuyente ni posee RUC.
19. En consecuencia, la recurrente en la actualidad sí reúne los requisitos establecidos en el artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19846 para tener derecho a una pensión de orfandad en su condición de hija soltera mayor de edad, motivo por el cual corresponde estimar la demanda y abonar el reintegro de las pensiones devengadas a partir del mes de agosto de 2008.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1208/2025 EXP. N.º 04089-2023-PA/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Hernández Chávez, en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Monteagudo Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia, con el voto singular del magistrado Domínguez Haro, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña [nombre omitido] contra la resolución de fojas 162, de fecha 13 de octubre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES La recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú, la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior1, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Directoral 10082-2008-DIRREHUM-PNP, de fecha 4 de agosto de 2008, y que, como consecuencia de ello, se restituya su pensión de orfandad conforme al Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
La procuradora pública a cargo del sector Interior contesta la demanda2 alegando que la demandante estuvo afiliada a EsSalud y que actualmente se encuentra inscrita en el Sistema Integral de Salud (SIS), por lo que, al no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley 19846, su pensión ha sido cancelada correctamente.
1 Fojas 14.
2 Fojas 33.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04089-2023-AA.pdf EXP. N.º 04089-2023-PA/TC LIMA [nombre omitido] El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 19 de agosto de 20213, declaró fundada la demanda, por considerar que la emplazada no ha adjuntado documento alguno que acredite fehacientemente que la actora está percibiendo alguna pensión, más aún cuando se ha afiliado al SIS con fecha 18 de mayo de 2018, en vista de que no cuenta con ningún servicio de salud.
La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que existe cosa juzgada, ya que a través de la sentencia emitida en el Expediente 00309-2010-PA/TC, de fecha 30 de setiembre de 2010, se declaró infundada la demanda de amparo que interpuso la recurrente contra el director general de la Policía Nacional del Perú, en la cual se discutió la misma pretensión que se formula en el presente proceso de amparo.
FUNDAMENTOS Cuestión previa
1. Antes de entrar en el análisis de la controversia, esta Sala del Tribunal Constitucional considera necesario pronunciarse sobre la existencia de la cosa juzgada en el proceso de autos. Al respecto, se observa de la sentencia emitida en el Expediente 00309-2010-PA/TC, de fecha 30 de setiembre de 2010, que la actora interpuso demanda de amparo contra el director general de la Policía Nacional del Perú solicitando la inaplicabilidad de la Resolución Directoral 10082-2008-DIRREHUM- PNP, de fecha 4 de agosto de 2008, y que se restituya su pensión de orfandad en virtud del artículo 25 del Decreto Ley 19846.
2. Dicha demanda de amparo fue declarada infundada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con el argumento de que el derecho pensionario del padre de la actora se transmitió a su cónyuge supérstite a través de una pensión de viudez, por lo que la demandante no tiene derecho a una pensión de orfandad, pues la pensión de viudez excluye este derecho, conforme a lo establecido en el artículo 25 del Decreto Ley 19846.
3 Fojas 53.
EXP. N.º 04089-2023-PA/TC LIMA [nombre omitido]
3. Sobre el particular, cabe mencionar que, si bien es cierto que en el presente proceso de amparo intervienen las mismas partes y la recurrente plantea la misma pretensión, lo cierto es que en este caso no se configura la excepción de cosa juzgada, por cuanto la interpretación literal del mencionado artículo 25 del Decreto Ley 19846 resultaba contraria al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, lo cual ocasionaba la vulneración de los derechos constitucionales de quienes solicitaban el acceso a una pensión de orfandad del régimen del Decreto Ley 19846. En efecto, tal como se advierte de la referida sentencia emitida en el Expediente 00309-2010-PA/TC, el único argumento para denegar la restitución de la pensión de orfandad de la demandante era considerar que el hecho de que la pensión del causante hubiera generado una pensión de viudez eliminaba la posibilidad de percibir una pensión de orfandad, aun cuando la pensión de viudez se hubiese cancelado por el fallecimiento de la viuda. Dicha interpretación literal ha sido dejada de lado por el Tribunal Constitucional, como se argumentará más adelante, por ser contraria precisamente a los derechos fundamentales de los pensionistas.
4. Asimismo, resulta importante recordar que, respecto al carácter de cosa juzgada de las resoluciones, este Tribunal ha manifestado que “[…] el derecho a la cosa juzgada no consagra la mera petrificación de las resoluciones judiciales, toda vez que existen supuestos en los que estas no solo se pueden, sino se deben dejar sin efecto, como cuando se han vulnerado derechos constitucionales o se ha emitido fraudulentamente el fallo judicial” (énfasis agregado)4. De igual manera, este Tribunal ha precisado en reiterada jurisprudencia que las decisiones dictadas irregularmente, o de manera abiertamente incompatible con el ordenamiento constitucional, no adquieren el carácter de cosa juzgada constitucional.
5. Habida cuenta de lo expresado, esta Sala del Tribunal Constitucional opina que, en aplicación del principio pro homine, no puede considerarse que en el presente proceso de amparo exista cosa juzgada con relación a lo resuelto en la sentencia emitida en el Expediente 00309-2010-PA/TC, toda vez que la interpretación que en dicha sentencia se hizo del artículo 25 del Decreto Ley 19846 era una interpretación no acorde con la 4 Sentencia emitida en el Expediente 003525-2017-PA/TC, fundamento 6.
EXP. N.º 04089-2023-PA/TC LIMA [nombre omitido] protección de los derechos fundamentales. Por este motivo, se analizará el fondo de la presente controversia.
Delimitación del petitorio
6. La recurrente solicita que se restituya su derecho a la pensión de sobrevivencia-orfandad como hija soltera mayor de edad con arreglo al régimen del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
7. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse los requisitos legales.
8. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
9. El Tribunal ha precisado en la Sentencia 10183-2005-PA/TC lo siguiente: "La pensión de sobrevivientes se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, al no contar más con medios económicos para atender su subsistencia. Por ello, en el artículo 34 del Decreto Ley 20530 se estableció que podía acceder a una pensión de orfandad la hija soltera, mayor de edad, cuando no tuviese actividad lucrativa, careciera de renta afecta y no se encontrara amparada por un sistema de seguridad social. En este caso, el legislador entendió que cumplidas dichas condiciones (fácticas y materiales) procedería el otorgamiento de la pensión, puesto que al no contar con medios económicos la dependencia económica era manifiesta. Pero, así como se establecen requisitos para el acceso a una pensión, también se han regulado supuestos en que el derecho puede restringirse temporalmente o extinguirse".
EXP. N.º 04089-2023-PA/TC LIMA [nombre omitido]
10. Asimismo, en el artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19846 se precisa que se otorgará pensión de orfandad a las hijas solteras, mayores de edad, si no tienen actividad lucrativa, carecen de renta o no están amparadas por algún sistema de seguridad social. La pensión de viudez excluye este derecho.
11. Por otro lado, este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 03083-2013- PA/TC, deja claramente establecido lo siguiente:
[...] si bien tanto el artículo 25.b) del Decreto Ley 19846 como el artículo 43, inciso b, del Decreto Supremo 009-DE-CCFA señalan que la pensión de viudez excluye la pensión de orfandad, tal exclusión debe interpretarse en el sentido que la pensión de orfandad está excluida solo en tanto subsista la pensión de viudez. Es decir, la primera queda en suspenso mientras se otorgue la segunda y la exclusión desaparece al fallecimiento de la viuda [...] El otorgamiento de la pensión de viudez no debe entenderse como una eliminación total de la pensión de orfandad, al punto que el goce del derecho no pueda transmitirse, sino que desaparezca [...] la pensión de orfandad debe otorgarse a la cancelación de la pensión de viudez, siempre que se cumplan los requisitos exigidos normativamente.
Asimismo, en la antedicha sentencia se precisa que el artículo 40 del Decreto Supremo 009-DE-CCFFAA es claro al establecer que a la cancelación de la pensión de viudez se otorgará la pensión de orfandad de existir hijos con derecho al goce e incluso, en caso de fallecimiento de los hijos, la norma prevé el otorgamiento de la pensión de ascendientes, lo que demuestra la característica de este derecho de ser transmisible.
12. En el presente caso, consta en el primer y segundo considerando de la Resolución Directoral 10082-2008-DIRREHUM-PNP, de fecha 4 de agosto de 20085, que, al fallecer el padre de la actora, don [nombre omitido] Espinoza, se le otorgó pensión de viudez renovable a su madre, doña [nombre omitido] otro lado, en la citada resolución se indica que, mediante Resolución Directoral 8699-2006-DIRREHUM-PNP, de fecha 5 de julio de 20066, se canceló la pensión de viudez de doña [nombre omitido] por fallecimiento y se otorgó a la recurrente pensión de 5 Fojas 2.
6 Fojas 134.
EXP. N.º 04089-2023-PA/TC LIMA [nombre omitido] orfandad como hija soltera mayor de edad, de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 19846. Sin embargo, mediante la referida resolución se resolvió cancelar a partir del 1 de diciembre de 2007 la pensión de orfandad renovable otorgada a favor de la accionante por estar amparada por un sistema de seguridad social.
13. Así las cosas, corresponde determinar si la demandante, en la actualidad, cumple las condiciones previstas en el artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19846 para que continúe percibiendo la pensión de orfandad en su condición de hija soltera mayor de edad. Dicho artículo señala lo siguiente:
Artículo 25.- También se otorgará pensión de orfandad de acuerdo al artículo anterior:
(…) b. A las hijas solteras, mayores de edad, si no tienen actividad lucrativa, carezcan de renta o no están amparadas por algún sistema de Seguridad Social. La pensión de viudez excluye este derecho.
14. Ahora bien, sobre los dos primeros requisitos, obra en autos el documento nacional de identidad7 de la recurrente, en el que consta que nació en 1953 y que es soltera. Por tanto, estos dos requisitos quedan satisfechos.
15. Respecto al requisito de no tener actividad lucrativa, obra en autos la Carta 2753-2007-SUNAT/2D1000, de fecha 27 de diciembre de 20078, mediante la cual la gerente de Centros de Servicios al Contribuyente da cuenta de que la actora no se encuentra registrada como contribuyente ni tiene RUC. Cabe señalar que no obra en el expediente ningún medio probatorio que permita advertir que realiza actividad lucrativa a la fecha.
En consecuencia, se cumple este punto.
16. En lo tocante al requisito de “no estar amparada por algún sistema de Seguridad Social”; obra en autos la Constancia LC-1284-2007, de fecha 19 de diciembre de 20079, en la que el coordinador de Plataforma de Atención de la ONP informa que la demandante no se encuentra en sus registros de pensionista del Decreto Ley 19990, el Decreto Ley 20530 ni 7 Fojas 1.
8 Fojas 8.
9 Fojas 9.
EXP. N.º 04089-2023-PA/TC LIMA [nombre omitido] los Regímenes Especiales; y la Resolución Directoral 14187-2020- CONADlS/DIR-SDR, de fecha 2 de diciembre de 202010, mediante la cual se resuelve incorporar a la recurrente al registro de personas con discapacidad por padecer discapacidad severa.
17. Asimismo, es pertinente mencionar que efectuada la consulta en el portal web de la ONP se observa que, en la actualidad, la actora se encuentra afiliada al Sistema Nacional de Pensiones. No obstante, el mero hecho de estar afiliada no significa que efectivamente reciba una pensión. Este Tribunal no puede realizar una interpretación extensiva y perjudicial en detrimento del pensionista. Por el contrario, en el presente caso, la interpretación más tuitiva del derecho a la pensión con base en el principio pro homine exige que la frase no estar amparada por algún sistema de Seguridad Social debe entenderse como el requerimiento de no estar percibiendo efectivamente una pensión, en lugar de como la condición de no estar inscrito en el sistema de pensiones.
18. Finalmente, sobre el requisito de “carecer de renta”, de la consulta realizada en la web de Sunarp se constata que la demandante tiene registrada una propiedad inmueble a su nombre en la ciudad de Lima. Sin embargo, de este dato no es posible afirmar o inferir que posea rentas ya que la emplazada no lo ha demostrado. Al contrario, como se ha señalado, la actora no se encuentra registrada en SUNAT como contribuyente ni posee RUC.
19. En consecuencia, la recurrente en la actualidad sí reúne los requisitos establecidos en el artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19846 para tener derecho a una pensión de orfandad en su condición de hija soltera mayor de edad, motivo por el cual corresponde estimar la demanda y abonar el reintegro de las pensiones devengadas a partir del mes de agosto de 2008.
20. Asimismo, corresponde el pago de los intereses legales, el cual debe efectuarse conforme a lo dispuesto en el considerando 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
10 Fojas 10.
EXP. N.º 04089-2023-PA/TC LIMA [nombre omitido]
21. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ORDENA a la demandada restituir la pensión de orfandad de la demandante desde el mes de agosto de 2008, con el reintegro respectivo por pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE HERNÁNDEZ CHÁVEZ MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.º 04089-2023-PA/TC LIMA [nombre omitido]
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de amparo, en base a las siguientes consideraciones:
Petitorio
1. El proceso de amparo tiene por finalidad que se restituya a la recurrente el derecho a la pensión de sobrevivencia - orfandad como hija soltera mayor de edad del régimen del Decreto Ley 19846. Asimismo, se solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
2. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse con los requisitos legales. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los requisitos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Cuestión procesal previa
3. Antes de ingresar a analizar la controversia, considero necesario pronunciarme respecto de la existencia de cosa juzgada en el proceso de autos. Al respecto, se observa de la sentencia emitida en el Expediente 00309-2010-PA/TC, de fecha 30 de setiembre de 2010, que la actora interpuso demanda de amparo contra el director general de la Policía Nacional del Perú solicitando la inaplicabilidad de la Resolución Directoral 10082-2008-DIRREHUM-PNP, de fecha 4 de agosto de 2008, y que se restituya su pensión de orfandad en virtud de lo establecido por el artículo 25 del Decreto Ley 19846.
4. Dicha demanda de amparo fue declarada infundada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, bajo el argumento de que el derecho pensionario del padre de la actora se transmitió a su cónyuge supérstite a EXP. N.º 04089-2023-PA/TC LIMA [nombre omitido] través de una pensión de viudez, por lo que la demandante no tenía derecho a una pensión de orfandad, pues la pensión de viudez excluía su derecho, conforme a lo establecido en el artículo 25 del Decreto Ley 19846.
5. Sobre el particular, cabe mencionar que si bien en el presente proceso de amparo intervienen las mismas partes y la recurrente plantea la misma pretensión, lo cierto es que en este caso no se configura la excepción de cosa juzgada, por cuanto la interpretación literal del mencionado artículo 25 del Decreto Ley 19846 resulta contraria al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. En efecto, tal como se advierte de la referida sentencia emitida en el Expediente 00309- 2010-PA/TC, el único argumento para denegar la restitución de la pensión de orfandad de la demandante fue considerar el hecho de que la pensión del causante generó una pensión de viudez, eliminando así la posibilidad de percibir una pensión de orfandad, aún cuando la pensión de viudez se hubiese cancelado por el fallecimiento de la viuda. Dicha interpretación literal ha sido dejada de lado por el Tribunal Constitucional, como se argumentará más adelante, por ser contraria precisamente a los derechos fundamentales de los pensionistas (cfr. STC 03083-2013- PA).
6. Al respecto, resulta pertinente recordar que, respecto al carácter de cosa juzgada de las resoluciones, el Tribunal Constitucional ha manifestado que “[a]l igual que todo derecho constitucional, este derecho no es absoluto y, por tanto, es pasible de limitaciones o afectaciones razonables que no incidan negativamente en su contenido constitucionalmente protegido. Así, el derecho a la cosa juzgada no consagra la mera petrificación de las resoluciones judiciales, toda vez que existen supuestos en los que estas no solo se pueden, sino se deben dejar sin efecto, como cuando se han vulnerado derechos constitucionales o se ha emitido fraudulentamente el fallo judicial” (cursivas agregada)11. De igual manera, el Tribunal Constitucional ha precisado a través de su jurisprudencia que, las decisiones dictadas irregularmente, o de manera abiertamente incompatible con el ordenamiento constitucional, no adquieren el carácter de cosa juzgada constitucional12.
11 Sentencia emitida en el Expediente 003525-2017-PA/TC, fundamento 6 12 Sentencia emitida en el Expediente 003298-2021-PA/TC, fundamento 25 EXP. N.º 04089-2023-PA/TC LIMA [nombre omitido]
7. En tal sentido, soy de la opinión que, en aplicación del principio pro homine, no puede considerarse que en el presente proceso de amparo exista cosa juzgada con relación a lo resuelto en la sentencia emitida en el Expediente 00309-2010-PA/TC, toda vez que la interpretación que en dicha sentencia se hizo del artículo 25 del Decreto Ley 19846, era una interpretación no acorde con la protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual se analizará el fondo de la presente controversia.
Análisis del caso
8. Conforme a lo establecido por el artículo 43 de la Constitución, y tal como lo ha reconocido el propio Tribunal Constitucional, el Estado peruano adopta las características esenciales de un Estado social y democrático de Derecho (cfr. sentencia recaída en el Expediente 0008- 2003-AI/TC, fundamento 10). Ello, en buena cuenta, supone que la creación de las condiciones materiales para lograr sus presupuestos, esto es, garantizar la igual dignidad e igual libertad a todos los integrantes de la sociedad, está sujeta a su responsabilidad; y, asimismo, exige del Estado la identificación con objetivos sociales a fin de poder alcanzar el bien común. De ahí que nuestro ordenamiento constitucional haya reconocido un conjunto de derechos económicos, sociales y culturales cuyo contenido iusfundamental contribuyen al bienestar personal.
9. Es bajo este contexto que el artículo 10 de la Constitución Política de 1993 establece que:
“El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”.
10. Desde una dimensión objetiva, tal como señala la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la seguridad social es concebida como la protección que una sociedad otorga a sus integrantes asegurando su acceso a la asistencia médica y garantizando la seguridad de ingresos en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes de trabajo, maternidad o pérdida del sostén de la familia.
11. La seguridad social, ha afirmado el Tribunal Constitucional, es la garantía institucional que expresa por excelencia la función social del EXP. N.º 04089-2023-PA/TC LIMA [nombre omitido] Estado. Se concreta en un complejo normativo estructurado al amparo de la “doctrina de la contingencia” y la calidad de vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre otros) que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial, regida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridad, y fundada en la exigencia no solo del mantenimiento, sino en “la elevación de la calidad de vida” (cfr. sentencia recaída en el Expediente 00050-2004-AI/TC acumulados, fundamento 54 y sentencia recaída en el Expediente 01417-2005-PA/TC, fundamento 29).
12. En tanto que desde una dimensión subjetiva, la seguridad social es el derecho fundamental que le asiste a toda persona a recibir protección estatal ante contingencias o sucesos que pueden ocurrir durante el transcurso de la vida, ajenos a la voluntad, que no le permiten obtener ingresos y perjudican, por tanto, su calidad de vida y de la familia. Por ello, el artículo 11 de la Constitución dispone que el Estado garantice a todas las personas el libre acceso a las prestaciones de salud y a las pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas, supervisando su eficaz funcionamiento.
13. En el ámbito internacional, la seguridad social ha sido reconocida en distintos tratados de protección de derechos humanos suscritos por el Perú. Así se tiene que el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; en tanto que en el artículo 25 precisa que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”. Por su parte, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que “los Estados Partes en el EXP. N.º 04089-2023-PA/TC LIMA [nombre omitido] presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
14. A nivel regional, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su artículo XVI que “toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. En tanto que el artículo 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) señala que la persona tiene derecho “a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa”.
15. Y el Convenio 102 de la OIT, identificado como Norma Mínima de Seguridad Social, dispone en sus artículos 25 y 26 el compromiso de los estados de garantizar prestaciones de vejez a las personas, cubriendo la supervivencia más allá de una edad prescrita.
16. Todas estas normas, las que en virtud a lo establecido en el artículo 55 y en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, forman parte de nuestro derecho interno, coinciden en el reconocimiento del carácter universal del derecho a la seguridad social y en el deber estatal de procurar niveles adecuados de protección para las personas que se traduce en la garantía de su bienestar y calidad de vida.
17. El Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia emitida en el Expediente 10183-2005-PA/TC que:
“La pensión de sobrevivientes se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, al no contar más con medios económicos para atender su subsistencia. Por ello, en el artículo 34 del Decreto Ley 20530 se estableció que podía acceder a una pensión de orfandad la hija soltera, mayor de edad, cuando no tuviese actividad lucrativa, careciera de renta afecta y no se encontrara amparada por un sistema de seguridad social.
En este caso, el legislador entendió que cumplidas dichas condiciones (fácticas y materiales) procedería el otorgamiento de la pensión, puesto que al no contar con medios económicos la dependencia económica era EXP. N.º 04089-2023-PA/TC LIMA [nombre omitido] manifiesta. Pero, así como se establecen requisitos para el acceso a una pensión, también se han regulado supuestos en que el derecho puede restringirse temporalmente o extinguirse.”
18. Por su parte, el artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19846 precisa que se otorgará pensión de orfandad a las hijas solteras, mayores de edad, si no tienen actividad lucrativa, carezcan de renta o no estén amparadas por algún Sistema de Seguridad Social; no obstante, prescribe también que la pensión de viudez excluye este derecho.
19. Al respecto, en la sentencia emitida en el Expediente 03083-2013- PA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que:
“[...] si bien tanto el artículo 25.b) del Decreto Ley 19846 como el artículo 43, inciso b, del Decreto Supremo 009-DE-CCFA señalan que la pensión de viudez excluye la pensión de orfandad, tal exclusión debe interpretarse en el sentido que la pensión de orfandad está excluida solo en tanto subsista la pensión de viudez. Es decir, la primera queda en suspenso mientras se otorgue la segunda y la exclusión desaparece al fallecimiento de la viuda [...]. El otorgamiento de la pensión de viudez no debe entenderse como una eliminación total de la pensión de orfandad, al punto que el goce del derecho no pueda transmitirse, sino que desaparezca [...] la pensión de orfandad debe otorgarse a la cancelación de la pensión de viudez, siempre que se cumplan los requisitos exigidos normativamente.”
20. Asimismo, en la referida sentencia se precisa que el artículo 40 del Decreto Supremo 009-DE-CCFFAA es claro en establecer que, a la cancelación de la pensión de viudez se otorgará la pensión de orfandad de existir hijos con derecho al goce e, incluso, en caso de fallecimiento de los hijos, la norma prevé el otorgamiento de la pensión de ascendientes, lo que demuestra la característica de este derecho de ser transmisible.
21. En el presente caso, consta en el primer y segundo considerando de la Resolución Directoral 10082-2008-DIRREHUM-PNP, de fecha 4 de agosto de 200813, que, al fallecer el padre de la actora, don [nombre omitido] Espinoza, se le otorgó una pensión de viudez renovable a su madre, doña [nombre omitido] otro lado, en la citada resolución se indica que, mediante Resolución Directoral 8699-2006-DIRREHUM- 13 Fojas 2 EXP. N.º 04089-2023-PA/TC LIMA [nombre omitido] PNP, de fecha 5 de julio de 200614, se canceló la pensión de viudez de doña [nombre omitido] por fallecimiento y se otorgó a la recurrente pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad, de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 19846. Sin embargo, mediante la referida resolución se resolvió cancelar, a partir del 1 de diciembre de 2007, la pensión de orfandad renovable otorgada a favor de la accionante por estar amparada por un Sistema de Seguridad Social.
22. En tal sentido, en el caso de autos corresponde determinar si la demandante, en la actualidad, cumple o no las condiciones previstas en el artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19846 para que continúe percibiendo la pensión de orfandad en su condición de hija soltera mayor de edad.
23. De la revisión realizada sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados por la norma precitada en el fundamento anterior, se advierte que obra en autos: (i) el documento nacional de identidad15 de la recurrente en el que consta que nació en 1953 y que su estado civil es de soltera; (ii) la Carta 2753-2007-SUNAT/2D1000, de fecha 27 de diciembre de 200716, en la que la gerente de Centros de Servicios al Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria da cuenta que la actora no se encuentra registrada como contribuyente, ni tiene RUC, hecho que también se corrobora de la consulta RUC en línea; (iii) la Constancia LC-1284-2007, de fecha 19 de diciembre de 200717, en la que el coordinador de Plataforma de Atención de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) da cuenta de que la demandante no se encuentra en sus registros de pensionista del Decreto Ley 19990, Decreto Ley 20530 ni Regímenes Especiales; y, (iv) la Resolución Directoral 14187-2020-CONADlS/DIR-SDR, de fecha 2 de diciembre de 202018, mediante la cual se resuelve incorporar al registro de personas con discapacidad a la recurrente por padecer discapacidad severa (diagnóstico de daño: ceguera de ambos ojos).
14 Fojas 134 15 Fojas 1 16 Fojas 8 17 Fojas 9 18 Fojas 10 EXP. N.º 04089-2023-PA/TC LIMA [nombre omitido]
24. Al respecto, solo cabe precisar que, luego de efectuada la consulta en el portal web de la ONP, se corrobora que, en la actualidad, la actora no percibe pensión del Sistema Nacional de Pensiones; y, por otro lado, del portal web del Seguro Integral de Salud, se advierte que la accionante estuvo afiliada al mismo, pero a la fecha el sistema precisa que dicho seguro fue cancelado el 17 de enero de 2022. Finalmente, cabe advertir que, si bien es cierto de la consulta en la web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, se constata que la demandante tiene registrada una propiedad inmueble a su nombre en la ciudad de Lima, también es cierto que de esta información no es posible inferir que la recurrente posea rentas, menos aún, si tal como se ha indicado, no existe un RUC activo que corresponda a su titularidad.
25. En consecuencia, actualmente doña [nombre omitido] sí reúne los requisitos establecidos en el artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19846 para tener derecho a una pensión de orfandad en su condición de hija soltera mayor de edad, motivo por el cual corresponde estimar la demanda en el presente caso. Razones a las que, en mi opinión, se suma la condición de discapacidad de la demandante, la misma que la coloca en una situación de especial vulnerabilidad, convirtiéndola, por tanto, en titular de una protección especial por parte del Estado, tal como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil, entre otros.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ EXP. N.º 04089-2023-PA/TC LIMA [nombre omitido]
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la posición de la ponencia, en el presente caso, estimo que la demanda debe declararse improcedente por motivo de que existe cosa juzgada en un caso igual y anterior a esta causa.
El accionante interpone demanda de amparo contra la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral 10082-2008-DIRREHUM-PNP, de fecha 4 de agosto de 2008, y que, como consecuencia de ello, se restituya su derecho a la pensión de sobrevivencia-orfandad como hija soltera mayor de edad del régimen del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
La ponencia ingresa al fondo y declara infundada la demanda, toda vez que la actora está afiliada al Sistema Nacional de Pensiones, lo que la exceptúa de gozar de la pensión derivada solicitada. Según el artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19846, se otorgará pensión de orfandad a las hijas solteras, mayores de edad, si no tienen actividad lucrativa, carecen de renta o no están amparadas por algún sistema de seguridad social; además, la pensión de viudez excluye este derecho. Por ello, dado que la demandante tiene protección de la seguridad social, no le corresponde que se restituya la pensión de orfandad.
Sin embargo, mediante sentencia recaída en el Expediente 00309-2010- PA/TC, publicada en la web el 13 de octubre de 2010, hace catorce años, se declaró infundada una igual demanda amparo de la recurrente contra la misma parte emplazada, donde se pedía “que se declare inaplicable la Resolución 10082-2008-DIRREHUM-PNP, de fecha 4 de agosto de 2008, y que, en consecuencia, se restituya su derecho al goce de la pensión de orfandad por ser hija soltera, mayor de edad, y que se le abone los devengados correspondientes”. Es decir, se pretendía lo mismo.
En esta sentencia se expresó que no correspondía restituir la pensión de orfandad de la recurrente, ya que, mediante Resolución Suprema 0337-88- IN/PI, de fecha 29 de setiembre de 1988, se otorgó pensión de viudez renovable a favor de la madre de la recurrente, quien a su vez falleció en el año 2004. En tal sentido, dado que el derecho pensionario del padre de la EXP. N.º 04089-2023-PA/TC LIMA [nombre omitido] actora se transmitió a su cónyuge supérstite a través de una pensión de viudez, la demandante no tenía derecho a una pensión de orfandad, pues la pensión de viudez excluye este derecho.
En ese sentido, siendo que ya existe cosa juzgada de la materia controvertida en un proceso anterior, no corresponde que en este segundo amparo se ingrese al fondo del asunto; sino que, dado que se trata de una nueva demanda con la misma pretensión, debe ser rechazado por improcedente.
Ahora bien, debo advertir que no comparto los argumentos esgrimidos en los fundamentos 1 al 5 de la ponencia para justificar el ingresar al fondo de la causa, esto es, que el Tribunal Constitucional habría variado su criterio interpretativo; ya que la cosa juzgada es inmune a que el juzgador en el tiempo haya cambiado su doctrina jurisprudencial y que ahora eventualmente favorezca a la accionante.
Es decir, el hecho que este Tribunal haya variado su interpretación en relación a los alcances normativos del carácter excluyente de la pensión de viudez en el régimen del Decreto Ley 19846 contenida en la sentencia del Expediente 03083-2013-PA/TC; no lo habilita a pronunciarse nuevamente sobre procesos ya concluidos (en este caso, el Expediente 00309-2010-PA/TC, donde la actora perdió). Debe recordarse que la garantía de la cosa juzgada es una garantía constitucional que protege tanto a las partes procesales vencidas como a las vencedoras, siendo que su sentencia final no puede ser dejado sin efecto ni sufrir modificaciones por ninguna autoridad o funcionario. De lo contrario, la cosa juzgada se convertiría en algo así como “cosa juzgada mientras el Tribunal Constitucional no cambie su doctrina”, lo cual sería incompatible con la naturaleza misma de la cosa juzgada y con la seguridad jurídica.
En consecuencia, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
