Sentencia 653/2025 · Exp. 04098-2024-AA
Sala 2 · Infundada · 2025-06-12
Fundamentos jurídicos relevantes
12. De este modo, se aprecia que en las resoluciones cuestionadas se expresaron las razones fácticas y jurídicas que respaldan las decisiones tomadas, interpretando y aplicando al caso concreto y según las circunstancias particulares que la rodean la Resolución SBS 3881-2019, que resolvió en su artículo primero declarar la disolución de la Cooperativa de Ahorro y Crédito del Perú Ltda. por encontrarse incursa en la causal de pérdida total del capital social y la reserva cooperativa; las disposiciones de la Ley 30822, Ley que modifica la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y otras normas concordantes, respecto a la regulación y supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito; y la autonomía del proceso cautelar y su carácter instrumental, de modo que no se advierte afectación alguna al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. [...]
14. En ese sentido, aunque el demandante cuestiona la aplicación en sede ordinaria de una disposición contenida en la Resolución SBS 3881-201, publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de agosto de 2019, es preciso señalar que, según consta en los actuados, su solicitud cautelar fue desestimada mediante la Resolución 2, de fecha 29 de diciembre de 2020, en virtud de las disposiciones y prohibiciones establecidas en la mencionada resolución, aplicadas conforme al artículo 9 del Reglamento de Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, aprobado por la Resolución SBS 5076-2018 y según lo establecido en la Disposición Complementaria Transitoria Única. Además, cabe precisar que, en el hipotético supuesto de haberse concedido la solicitud de medida cautelar de embargo en forma de inscripción, su ejecución estaría prohibida, ya que, según el inciso 2 del artículo segundo de la referida resolución, no es posible “perseguir la ejecución de resoluciones judiciales dictadas contra la Cooperativa”, lo que la convertiría en inejecutable.
15. Finalmente, en relación con la alegada afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, cabe señalar que en autos tampoco se encuentra acreditada tal afectación, pues el recurrente, además de haber tenido acceso irrestricto a la jurisdicción, del iter procesal descrito en las resoluciones cuestionadas se aprecia que tuvo la oportunidad de ejercer plenamente los mecanismos de defensa que le franquea la ley, habiendo incluso formulado los medios impugnatorios pertinentes y ofrecido irrestrictamente los medios probatorios que a su derecho convenían, entre otros. [...]
15. Finalmente, en relación con la alegada afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, cabe señalar que en autos tampoco se encuentra acreditada tal afectación, pues el recurrente, además de haber tenido acceso irrestricto a la jurisdicción, del iter procesal descrito en las resoluciones cuestionadas se aprecia que tuvo la oportunidad de ejercer plenamente los mecanismos de defensa que le franquea la ley, habiendo incluso formulado los medios impugnatorios pertinentes y ofrecido irrestrictamente los medios probatorios que a su derecho convenían, entre otros.
18. Por consiguiente, no habiéndose acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, se debe desestimar la demanda.
Texto de la sentencia
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