Sentencia 1025/2025 · Exp. 04121-2023-AA
Sala 1 · Infundada / improcedente · 2025-08-11
Fundamentos jurídicos relevantes
17. Respecto de lo señalado en el fundamento precedente, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que la sentencia recurrida no se ha equivocado al señalar que finalmente lo pretendido por la demandante es que se realice una nueva valoración de los medios probatorios, sin embargo, como tantas veces se ha señalado, el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.
18. Por otro lado, en cuanto al cuestionamiento que realiza la demandante a la nulidad de la inscripción registral, desde el punto de vista de la ley aplicable, no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que corresponden analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso de autos. En tal sentido, corresponde desestimar la presente demanda.
19. En ese mismo sentido, no considera este Tribunal que haya existido, como lo refiere la parte demandante, una suerte de “indebida homologación de normas”. De acuerdo con este argumento, se considera que se han aplicado figuras y consecuencias jurídicas propias del Código Civil en la resolución de una controversia de índole registral. Ahora bien, en primer lugar, es importante recordar que no le corresponde en principio al Tribunal Constitucional la determinación de la norma aplicable en una controversia pura de derecho ordinario. En todo caso, en la Resolución 211, de fecha 13 de junio de 2017, se señaló que el cuestionamiento radicaba en que “quien ha procedido a afectar el bien de propiedad de Inmobiliaria Santa Catalina es la Empresa de Generación Eléctrica Machupicchu, en fecha 14 de marzo del año 19595, cuando procedió a inscribir en la ficha registral número 4018, a favor suyo, una fracción de terreno denominado Ex Campo de Tiro ubicada en la Avenida Machupicchu de la urbanización Banco Pata del distrito de Santiago, con una extensión de 6815.89 m2”. Esto implica que la razón central del cuestionamiento radica, según los jueces demandados, en la irregular inscripción de dicho terreno.
Texto de la sentencia
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