Sentencia 1251/2023 · Exp. 04139-2022-AA
Sala 2 · Fundada · 2023-11-16
Fundamentos jurídicos relevantes
16. En el caso bajo análisis se verifica que opera la presunción del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y la enfermedad pulmonar que presenta el demandante (neumoconiosis), referido en el precedente vinculante establecido en el fundamento 41 del Exp. 00419- 2019-PA/TC, porque el actor laboró por un tiempo prolongado, durante más de 23 años, en Minera Los Quenuales S.A. – Unidad Yauliyacu (ex CENTROMIN PERÚ S.A., en el cargo de oficial, actividad que se encuentra relacionada con actividades complementarias o de apoyo para la extracción de minerales metálicos ––labor referida en el Decreto Supremo 008-2022-SA, aplicable al caso.
17. En ese orden de ideas, a fin de optimizar el derecho fundamental a la pensión y en atención al principio pro homine, es preciso tutelar los derechos del pensionista, más aún porque es una persona que padece de invalidez parcial que le impide realizar sus labores de manera normal. Además de ello, es una persona de la tercera edad, puesto que a la fecha cuenta 66 años. Por lo tanto, este Tribunal tiene el deber de ofrecerle una especial protección de conformidad con los precedentes vinculantes sentados en los Expedientes 00419-2019-PA/TC y 05134-2022-PA/TC.
18. Por consiguiente, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de MAPFRE PERÚ VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A., le corresponde a esta entidad otorgarle una pensión de invalidez permanente parcial.
19. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del Certificado Médico, esto es, 24 de julio de 2009, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, se debe otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las pensiones devengadas correspondientes.
20. Con relación a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, precisando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014- PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
21. En lo concerniente al pago de los costos y las costas procesales, corresponde abonarlos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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