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Tribunal Constitucional

Sentencia 544/2023 · Exp. 04147-2022-AA

Sala 2 · Infundada · 2023-07-07

Fundamentos jurídicos relevantes

6. Del documento obrante a fojas 3 se constata que el actor ingresó como alumno de la Escuela Militar de Chorrillos, en el grado de cadete, el 1 de marzo de 1967 y que el 1 de enero de 1970 ostentaba el grado de alférez. Asimismo, de la Resolución Suprema 528-69, de fecha 26 de diciembre de 1969 (f. 7), se aprecia que con fecha 1 de enero de 1970 el demandante fue ascendido del grado de cadete al grado de alférez (número de orden 95). De ello cabe concluir que el actor cuenta con un tiempo de formación como cadete de 2 años y 9 meses —desde el 1 de marzo de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1969— y que prestó servicios efectivos por un periodo de 12 años y 1 mes —desde el 1 de enero de 1970 hasta el 31 de enero de 1983—; es decir, un tiempo menor que el establecido por el artículo 3 del Decreto Ley 19846 para acceder a la pensión regulada por esta ley, y no se le puede computar el tiempo de formación, pues no cuenta con 20 años de servicios efectivos. Por ende, no cumple los requisitos exigidos en el antedicho decreto ley para acceder a una pensión de retiro.

7. En consecuencia, al no haber quedado acreditada la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, se debe desestimar la demanda.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 04147-2022-AA
Número de sentencia: 544/2023
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2023-07-07
Fecha de publicación: 2023-07-21
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: [nombre omitido]
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de montepíopensión de retiropersonal del Ejército del Perú
Tesauro
Pensión de jubilaciónEfectivos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 544/2023, Exp. 04147-2022-AA, 2023-07-07. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.