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Tribunal Constitucional

Sentencia 864/2024 · Exp. 04155-2023-AA

Sala 2 · Infundada · 2024-07-02

Fundamentos jurídicos relevantes

11. Asimismo, se consideró que ello no significaba que la nulidad deba ser amparada, toda vez que se sustentaba en que no se había cumplido con el mandato del superior jerárquico y, por el contrario, como se había expuesto, el juzgado sí había realizado los actos pertinentes para el apersonamiento de la sucesión procesal de Víctor Baca Doig. Por otro lado, se alegó que el apercibimiento contenido en la Resolución 132 (fundamento 6 supra) no vulneraba ni extralimitaba el mandato de la sala superior, más bien tenía sustento en la calidad de director del proceso del juez, quien debía velar por una adecuada ejecución de la resolución judicial con calidad de cosa juzgada. En ese contexto, se estimó que el juzgado no podía desligarse de sus actos propios, más aún si al solicitarse a la sucesión procesal que indique si se adhería o no a los remedios procesales deducidos por Víctor Baca Doig, no dieron respuesta, ni tampoco se interpuso medio impugnatorio en su oportunidad contra dicha resolución. Con ello, la efectivización contenida en la Resolución 133 era válida (fundamento 6 supra), tanto más si el posible perjuicio solo recaería en la sucesión procesal y no en las otras partes.

12. Siendo ello así, se consideró que el remedio procesal interpuesto era improcedente, porque Inés Tong Soto viuda de Yep, representada por Enrique Segundo Yep Tong, no había acreditado estar perjudicada con el acto procesal viciado. Sin perjuicio de ello, se estimó que la nulidad deducida también era improcedente porque no cumplía con el requisito contenido en el artículo 358 del Código Procesal Civil: “El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna”. Tratándose del cuestionamiento al contenido de las Resoluciones 132 y 133, lo que correspondía era interponer recurso de apelación, mas no de nulidad.

13. De lo mencionado en los fundamentos precedentes, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, para esta Sala del Tribunal Constitucional no cabe objeción contra la cuestionada resolución, toda vez que esta no solo se encuentra debidamente sustentada, sino que también ha señalado que contra las Resoluciones 132 y 133, solo cabía deducir el recurso de apelación, el cual no se interpuso, por lo que se declaró improcedente el pedido de nulidad.

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Datos de la sentencia

Expediente: 04155-2023-AA
Número de sentencia: 864/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lambayeque
Fecha de emisión: 2024-07-02
Fecha de publicación: 2024-07-31
Demandante: Agroindustrial Túcume SA
Demandado: Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y otro
Palabras clave
Amparo contra resoluciones judicialesDerecho a la debida motivación
Tesauro
Acción de AmparoDerecho a la motivaciónMotivación escrita

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 864/2024, Exp. 04155-2023-AA, 2024-07-02. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.