Sentencia 550/2024 · Exp. 04232-2022-AA
Sala 1 · Fundada · 2024-07-16
Fundamentos jurídicos relevantes
10. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, la contingencia debe establecerse desde el 16 de marzo de 1998, fecha del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional que acredita la existencia de la enfermedad profesional con un porcentaje de menoscabo de 50 %, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez y no desde el 16 de mayo de 1997 como lo ha hecho la ONP.
11. Por consiguiente, habiéndose acreditado en autos la vulneración del derecho a la pensión del demandante, corresponde estimar la demanda y ordenar que se recalcule la pensión de invalidez del actor bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, así como el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales a que hubiera lugar.
12. Para determinar cuál es la fórmula de cálculo sobre la que corresponde que el actor goce de la pensión de invalidez, resulta necesario acudir al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %). Teniéndose en cuenta que al demandante se le diagnosticó la enfermedad el 16 de marzo de 1998, esto es, después de su actividad laboral, pues cesó en enero de 1998, debe aplicarse para el cálculo de la pensión de invalidez lo prescrito en la sentencia emitida en el Expediente 01186-2013-PA/TC, allí, este Tribunal establece, en el fundamento 2.2.14, que el cálculo del monto de la pensión de invalidez se efectuará sobre el 100 % de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que el 100 % del promedio que resulte de considerar las doce últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas antes de la culminación del vínculo laboral sea un monto superior, en cuyo caso será aplicable esta última forma de cálculo por ser más favorable para el demandante.
13. El pago de los intereses legales debe efectuarse conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y a lo establecido por el artículo 1249 del Código Civil.
14. Así las cosas, se ha determinado que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) incurrió en diversos errores. En efecto, en primer lugar, la ONP abonó los devengados desde el 16 de mayo de 1997, cuando debieron abonarse desde el 16 de marzo de 1998, fecha de la contingencia. En segundo lugar, le otorgó renta vitalicia bajo los alcances del Decreto Ley 18846, pese a que la contingencia se produjo cuando estaba vigente la Ley 26790. [...]
16. En la etapa de ejecución de sentencia, el juez de la causa dispondrá que se efectúe una liquidación a fin de que se determine lo siguiente: 1) el monto total de las pensiones devengadas y los intereses legales que le adeuda la ONP al actor, desde el 16 de marzo de 1998 hasta la fecha en que empiece a abonarle la pensión de invalidez; 2) el monto total de la renta vitalicia mensual que ha percibido el actor de parte de la ONP, desde la fecha en que inició dicho pago; y 3) el monto de los devengados y los intereses legales que la ONP ha abonado al actor.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Primera. Sentencia 550/2024 EXP. N.° 04232-2022-PA/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la sentencia de foja 86, de fecha 17 de agosto de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 29 de marzo de 2021, el actor interpuso demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución 1672-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 16 de setiembre de 1998, que le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846. Solicita que se le otorgue pensión de invalidez bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, y, como consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión, tomándose en consideración su remuneración asegurable a la fecha de la contingencia, pues al habérsele diagnosticado padecer de enfermedad profesional desde el 16 de mayo de 1997, la contingencia se ha producido bajo el amparo de la Ley 26790 y no del Decreto Ley 18846. Asimismo, solicita el pago de los reintegros y los intereses legales correspondientes. La emplazada contestó la demanda2 y alegó que la pensión del actor fue calculada bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y su reglamento el Decreto Supremo 002-72-TR, por ser las normas vigentes a la fecha de la contingencia, 16 de mayo de 1997 y a la fecha del cese de las actividades laborales del actor. El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con resolución 1 Foja 8 2 Foja 41 de fecha 30 de diciembre de 20213, declaró infundada la demanda por considerar que al presente caso no le resulta aplicable la Ley 26790, pues a la fecha de la contingencia, 16 de mayo de 1997, esta no se encontraba vigente, sino el Decreto Ley 18846, al amparo de la cual se le otorgó correctamente la pensión de renta vitalicia que percibe el actor.
La Sala Superior confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución 1672-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 16 de setiembre de 1998, que le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, y, como consecuencia, se efectúe el cálculo de su pensión de invalidez bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, desde el 16 de mayo de 1997, fecha en la que se le diagnosticó su discapacidad, debiendo efectuarse el nuevo cálculo sobre la base de sus 12 últimas remuneraciones anteriores a la fecha de dicho diagnóstico.
Procedencia de la demanda
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado que aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe el accionante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, en calidad de precedente, ha precisado los criterios en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
3 Foja 56
4. Cabe precisar que el régimen de protección de riesgos profesionales fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
5. En el fundamento 14 de la sentencia mencionada, se reitera que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas”. (resaltado nuestro)
6. Es preciso indicar que el criterio señalado en el fundamento supra el Tribunal Constitucional ya lo había dispuesto en el fundamento 20 de la sentencia recaída en el Expediente 01008-2004-PA/TC publicada en la página web institucional el 7 de julio de 2005 y como doctrina jurisprudencial, donde determinó que es la fecha del pronunciamiento médico que acredita la enfermedad profesional la que se debe considerar para establecer la contingencia y el otorgamiento de la pensión. (negrita y subrayado nuestros)
7. Consta en la Resolución 1672-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 16 de setiembre de 19984, que la ONP otorgó al actor renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846, por el importe de S/ 320.64, a partir del 16 de mayo de 1997, en virtud de la Carta 013-98-CMP-C-GDL-IPSS, de fecha 16 de marzo de 1998, emitida por la Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional, que dictaminó que el actor “es portador de silicosis I con 50 % de incapacidad y asimismo ha determinado que se tuvo conocimiento de la enfermedad desde el 16-05-1997”.
4 Foja 2
8. Asimismo, de la boleta de pago5 y de la consulta efectuada en el portal web de la Oficina de Normalización Previsional (https://zonasegura.onp.gob.pe/ONP.PortalONP.Web/soy_pensionista/co nsultar_imprimir_informacion_pensionista_onp/consulta_pensionista_po r_documento), se advierte que el actor percibe renta vitalicia por enfermedad profesional al amparo del Decreto Ley 18846.
9. Ahora bien, al haberse constatado que la fecha de expedición del Informe de Evaluación Médica es el 16 de marzo de 1998, el recurrente se encontraba dentro del ámbito de protección legal de la Ley 26790 y su reglamento, por lo que le corresponde gozar de la prestación estipulada por esta norma y no por el Decreto Ley 18846, y percibir una pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA.
10. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, la contingencia debe establecerse desde el 16 de marzo de 1998, fecha del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional que acredita la existencia de la enfermedad profesional con un porcentaje de menoscabo de 50 %, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez y no desde el 16 de mayo de 1997 como lo ha hecho la ONP.
11. Por consiguiente, habiéndose acreditado en autos la vulneración del derecho a la pensión del demandante, corresponde estimar la demanda y ordenar que se recalcule la pensión de invalidez del actor bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, así como el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales a que hubiera lugar.
12. Para determinar cuál es la fórmula de cálculo sobre la que corresponde que el actor goce de la pensión de invalidez, resulta necesario acudir al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %). Teniéndose en cuenta que al demandante se le diagnosticó la enfermedad el 16 de marzo de 1998, esto es, después de su actividad laboral, pues cesó en enero de 5 Foja 7 19986, debe aplicarse para el cálculo de la pensión de invalidez lo prescrito en la sentencia emitida en el Expediente 01186-2013-PA/TC, allí, este Tribunal establece, en el fundamento 2.2.14, que el cálculo del monto de la pensión de invalidez se efectuará sobre el 100 % de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que el 100 % del promedio que resulte de considerar las doce últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas antes de la culminación del vínculo laboral sea un monto superior, en cuyo caso será aplicable esta última forma de cálculo por ser más favorable para el demandante.
13. El pago de los intereses legales debe efectuarse conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014- PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y a lo establecido por el artículo 1249 del Código Civil.
14. Así las cosas, se ha determinado que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) incurrió en diversos errores. En efecto, en primer lugar, la ONP abonó los devengados desde el 16 de mayo de 1997, cuando debieron abonarse desde el 16 de marzo de 1998, fecha de la contingencia. En segundo lugar, le otorgó renta vitalicia bajo los alcances del Decreto Ley 18846, pese a que la contingencia se produjo cuando estaba vigente la Ley 26790.
15. Conforme se ha señalado en la Sentencia 02677-2016-PA/TC, que con carácter de precedente ha establecido las reglas sobre el pago en exceso de la prestación, corresponde que, en el presente caso, se corrijan los errores en que ha incurrido la Oficina de Normalización Previsional, con las siguientes medidas: a) que se deje sin efecto la renta vitalicia por enfermedad profesional otorgada mediante Resolución 1672-SGO-PCPE- IPSS-98, de fecha 16 de setiembre de 1998; b) que se ordene a la Oficina de Normalización Previsional que emita una resolución otorgando al actor pensión de invalidez al amparo de la Ley 26790, a partir del 16 de marzo de 1998, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes; c) que del monto que arroje la liquidación de las pensiones devengadas e intereses legales se descuente el monto total que ha recibido el actor indebidamente de la ONP por concepto de la renta vitalicia mensual, devengados e intereses legales; y d) que la ONP 6 Foja 6 determine la responsabilidad administrativa de los funcionarios que tuvieron a su cargo la calificación de la solicitud de pensión y emitieron las resoluciones administrativas que generaron el error.
16. En la etapa de ejecución de sentencia, el juez de la causa dispondrá que se efectúe una liquidación a fin de que se determine lo siguiente: 1) el monto total de las pensiones devengadas y los intereses legales que le adeuda la ONP al actor, desde el 16 de marzo de 1998 hasta la fecha en que empiece a abonarle la pensión de invalidez; 2) el monto total de la renta vitalicia mensual que ha percibido el actor de parte de la ONP, desde la fecha en que inició dicho pago; y 3) el monto de los devengados y los intereses legales que la ONP ha abonado al actor.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución 1672-SGO-PCPE-IPSS-98.
2. Ordenar que la Oficina de Normalización Previsional otorgue al actor la pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas desde el 16 de marzo de 1998, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.
3. Ordenar al juez de la causa que en la etapa de ejecución disponga que se practique la liquidación correspondiente para determinar el total de lo abonado por la ONP al actor, a fin de que se proceda conforme a lo señalado en los fundamentos 15 y 16 supra de la presente sentencia.
4. Ordenar que la ONP determine la responsabilidad administrativa de los funcionarios que tuvieron a su cargo las decisiones administrativas que originaron el error.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ
