Sentencia 971/2024 · Exp. 04255-2022-AA
Sala 1 · Fundada · 2024-09-25
Fundamentos jurídicos relevantes
13. Así, de lo vertido, se advierte que el actor ha laborado primero, desde 1976 en la Empresa Minera del Centro del Perú (Centromin Perú) y que el 27 de octubre de 1997 fue transferido a la empresa Doe Run Perú SRL Liquidación en Marcha del Complejo Minero Metalúrgico de La Oroya como técnico de vías y obras en el área de ferrocarril interno de La Oroya, en labores de apoyo durante más de treinta años, con exposición a la toxicidad del área y expuesto a condiciones de ruido repetitivo durante la jornada laboral. Por consiguiente, tras una valoración conjunta de los medios probatorios se encuentra dentro de la presunción establecida en el precedente emitido en el fundamento 36, de la sentencia contenida en el Expediente 01301-2023-PA/TC en cuanto a las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial en los porcentajes detallados en el fundamento 8 supra.
14. Por otra parte, se debe precisar que la parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos a la comisión médica evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. Sin embargo, al no advertirse en autos la configuración de alguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2 y 3 contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor.
15. Por tanto, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación con el 50 % de la remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro, con las pensiones devengadas correspondientes.
16. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional; esto es, desde el 12 de mayo de 2010.
17. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
18. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Texto de la sentencia
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