Sentencia 1574/2024 · Exp. 04258-2022-AA
Sala 2 · Fundada · 2024-11-20
Fundamentos jurídicos relevantes
6. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez, el accionante adjunta el informe de evaluación médica de incapacidad de fecha 29 de abril de 2009, en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco de EsSalud le diagnostica neumoconiosis con 55 % de menoscabo. [...]
10. De lo expuesto se advierte que el actor ha realizado labores de apoyo en la actividad minera en el Complejo Minero Metalúrgico de La Oroya (Centromín Perú S.A. y Doe Run Perú), con exposición a la toxicidad del área y a condiciones insalubres, por lo cual se encuentra dentro de la presunción establecida en el precedente emitido en el fundamento 36 de la sentencia dictada en el Expediente 01301-2023-PA/TC, en cuanto a la enfermedad profesional de neumoconiosis con el grado de menoscabo detallado en el fundamento 6 supra.
11. Por tanto, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir la pensión de invalidez regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación con el 50% de la remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro, con las pensiones devengadas correspondientes.
2. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional; esto es, desde el 29 de abril de 2009 correspondiendo a la entidad demandada asumir el pago de la pensión de invalidez, conforme al contenido del documento de fecha 7 de febrero de 2007 emitido por la empleadora Doe Run Perú.
13. Respecto a los intereses legales, estos deberán ser pagados conforme a la normativa correspondiente. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Texto de la sentencia
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