Sentencia 18/2025 · Exp. 04270-2023-AA
Sala 2 · Improcedente · 2025-01-08
Fundamentos jurídicos relevantes
4. Por consiguiente, al verificar de los actuados que la parte demandante no cumplió, previamente a la presentación de la demanda, con solicitar ante las oficinas competentes de la Marina de Guerra del Perú y las que correspondan, de ser el caso, el otorgamiento de lo solicitado en el petitorio de la presente demanda de amparo, la parte demandante debe efectuar las gestiones indicadas ante la propia entidad, a fin de que con mayores elementos de juicio y frente a una denegatoria o inacción de su pretensión acuda al proceso que corresponda, por lo cual la demanda debe desestimarse. […]
9. Por tanto, verificándose que las resoluciones cuestionadas en el presente proceso fueron emitidas antes del 22 de enero de 2015 y que la sentencia de acción popular invocada es posterior a dicha fecha sin efecto retroactivo, es claro que la declaración de inaplicabilidad de la referida norma no las alcanza.
10. Respecto al derecho a la igualdad, el demandante ofrece como término de comparación siete casos de personal superior y subalterno de las fuerzas armadas que padecen de distintas afecciones, lesiones o secuelas, las cuales deben ser evaluadas individualmente por la Junta de Sanidad para determinar si debe aplicarse el inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo 057-DE-SG. Por lo tanto, no corresponde equiparar al personal superior y subalterno que se ofrece como término de comparación, toda vez que el demandante, que padece de inestabilidad emocional y de trastorno de ideas delirantes de tipo paranoide, se encuentra en un supuesto de hecho distinto. En consecuencia, el término de comparación alegado por el accionante no es adecuado para acreditar la vulneración al principio-derecho de igualdad.
Texto de la sentencia
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