Sentencia 1344/2024 · Exp. 04374-2022-AA
Sala 2 · Fundada · 2024-10-03
Fundamentos jurídicos relevantes
8. En el presente caso, el actor, a fin de acreditar la enfermedad profesional que alega padecer, adjunta a su demanda una copia legalizada del certificado médico emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II-Pasco IPSS, de fecha 10 de julio de 1997, en el que se determina que adolece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global, con la historia clínica correspondiente y las pruebas auxiliares. [...]
10. Es así que, a través del Oficio 1336-2024-DG-INR, de fecha 18 de junio de 2024, contenido en el Escrito de Registro N° 5269-2024-ES, la directora general del INR remite el Dictamen de Grado de Invalidez “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 13 de junio de 2024, Dictamen N° 6889, mediante el cual el Comité Calificador del Grado de Invalidez SCTR-SOAT del Instituto Nacional de Rehabilitación determina que el actor presenta un menoscabo global de 54.3.% MGP por padecer de neumoconiosis. Por tanto, se ha comprobado que el demandante presenta un grado de incapacidad que le genera invalidez parcial permanente, tal como se establece en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA. [...]
16. Así, en el caso bajo análisis, se verifica que es aplicable las presunciones del nexo causal señalada en los fundamentos supra, debido a que el actor laboró durante un tiempo prologado, más de 38 años, en planta concentradora, desempeñando el cargo de “flotador” labor que se encuentra relacionada con actividades complementarias o de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos.
17. Por lo tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios de la Ley 26790, se concluye que el recurrente tiene derecho a percibir la pensión de invalidez parcial permanente por enfermedad profesional regulada por el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 50% de la remuneración mensual, resultante del promedio de las doce ultimas remuneraciones asegurables en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional, correspondiéndole a la Oficina de Normalización Previsional asumir el pago de la pensión de invalidez del SCTR conforme a lo precisado en el documento emitido por Volcán Compañía Minera S.A.A.
18. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional; esto es, desde el 10 de julio de 1997, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
19. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde el 10 de julio de 1997, con el pago de las pensiones devengadas correspondientes.
20. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Texto de la sentencia
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