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Tribunal Constitucional

Sentencia 856/2025 · Exp. 04414-2024-AA

Sala 1 · Fundada · 2025-06-23

Fundamentos jurídicos relevantes

13. Así, se observa del fundamento 8 supra, que el recurrente manifiesta haber laborado entre el 2 de enero de 1995 hasta el 31 de mayo de 2000 para la Compañía de Minas Buenaventura SA, Unidad Minera de Recuperada, a través de la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL. Al respecto, cabe mencionar que en el certificado de trabajo de fecha 10 de octubre de 2000, presentado por la Compañía Minera Buenaventura y aludido en el fundamento 12 supra, se consigna que la Contrata Servicios Generales Zárate EIRL prestó sus servicios para la Unidad Minera Recuperada de Buenaventura, desde el 14 de febrero de 1994 hasta el 30 de junio de 2000, sin embargo en los documentos presentados por el demandante se precisa que este laboró para la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL; advirtiéndose que se trata de dos denominaciones empresariales diferentes, por lo que no existe certeza respecto del mencionado periodo laboral. [...]

15. Habida cuenta de todo lo expuesto, si bien el demandante no ha demostrado fehacientemente haber realizado labores para la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL, puesto que no ha sido posible determinar la existencia de un contrato (laboral) vigente con la Compañía de Minas Buenaventura SAA, durante los periodos laborales comprendidos desde el 2 de enero de 1995 hasta el 31 de mayo de 2000, este Tribunal constata que el actor durante su vínculo laboral con Empresa Minera del Centro del Perú SA, sí estuvo expuesto a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad, pues laboró por más de 13 años en el área de interior de mina. En consecuencia, se ha cumplido con la presunción del nexo de causalidad prevista en el precedente establecido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC.

16. Por consiguiente, como quiera que el accionante cumplía los requisitos para gozar de una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98- SA, a criterio de este Tribunal corresponde estimar la demanda.

17. Por lo tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por la Ley 26790, y atendiendo a que se determinó que presentaba incapacidad permanente total con 67 % de menoscabo como consecuencia de la enfermedad profesional que padece por la labor de riesgo desempeñada (actividad minera), se concluye que el recurrente tiene derecho a percibir una pensión de invalidez total permanente por enfermedad profesional con arreglo al artículo 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 70 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses al siniestro (considerando el menoscabo de su capacidad orgánica funcional), el que se define como accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

18. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, 24 de mayo de 2010, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

19. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde el 24 de mayo de 2010, con las pensiones devengadas correspondientes.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 04414-2024-AA
Número de sentencia: 856/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Junín
Fecha de emisión: 2025-06-23
Fecha de publicación: 2025-07-31
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
pensión de invalidezenfermedad profesionalDerecho a la pensiónneumoconiosisnexo causalpersonal de minalabores de alto riesgo
Tesauro
PensiónPensión de invalidezNexo causalEnfermedad profesional

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 856/2025, Exp. 04414-2024-AA, 2025-06-23. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.