Sentencia 1298/2025 · Exp. 04458-2023-AA
Sala 1 · Infundada · 2025-08-19
Fundamentos jurídicos relevantes
6. En otras palabras, de autos se aprecia que la pretensión del accionante es muy ambigua, genérica e inexacta, puesto que no detalla y/o explica un cuestionamiento manifiesto ni preciso sobre la supuesta vulneración a sus derechos constitucionales. Así, se advierte que el actor expuso como alegatos que el monto de su pensión de jubilación es diminuto e irrisorio, y que este no le alcanza para cubrir sus necesidades básicas, entre otros, los cuales no resultan ser argumentos válidos que permitan respaldar y sostener su pretensión de reajuste de pensión; situación distinta, que se observa en el proceso contencioso-administrativo que interpusiera el ahora recurrente contra la ONP. En dicho proceso ordinario, don [nombre omitido] cuestionó el cálculo de la remuneración de referencia de su pensión de jubilación otorgada por mandato judicial, el cual concluyó mediante Resolución 23, de fecha 22 de mayo de 2023, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa, que resolvió por declarar infundada la demanda.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Primera. Sentencia 1298/2025 EXP. N.° 04458-2023-PA/TC SANTA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución, de fecha 25 de octubre de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES Con escrito de demanda de fecha 16 de febrero de 20232 y escrito de adecuación del 24 de febrero de 20233, el recurrente promueve amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que esta cumpla con reajustar su pensión de jubilación a una pensión mínima que le garantice un estándar básico de vida. Asimismo, solicitó el pago de los intereses legales correspondientes.
Refirió ser pensionista desde el año 2010, pues mediante Resolución 4358- 2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 21 de enero de 2010, la Administración resolvió otorgarle, por mandato judicial, pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, por el monto de S/ 415.00. Expresó que el monto otorgado por la entidad demandada es irrisorio y atentatorio a sus derechos constitucionales. A su entender, el monto de su pensión no le permitiría subsistir ni a su familia, puesto que el costo de vida en la actualidad se ha elevado.
La ONP dedujo la excepción de litispendencia y contestó la demanda4.
Señaló que el demandante solicitó la nivelación de su pensión de jubilación, lo que necesariamente implica un recálculo de pensión, de remuneración de 1 Foja 175 2 Foja 28 3 Foja 42 4 Foja 106 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04458-2023-AA.pdf referencia y actualización de remuneraciones. Agregó que el actor se encuentra en desacuerdo con el cálculo realizado, es decir, que la liquidación actual no es correcta, pues los ingresos que percibió ascienden a un número mayor al calculado por la ONP. Por último, indicó que la actualización se encuentra supeditada a los factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones.
El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote mediante Resolución 7, de fecha 6 de julio de 20235, declaró infundada la excepción propuesta por la entidad emplazada e infundada la demanda por considerar que el referido reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática por cuanto lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias. Asimismo, expresó que la pensión percibida por el actor resulta superior a la que pudiera ser establecida en aplicación de la Ley 23908, y que la pensión mínima establecida en el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley 19990 debe ser calculada en atención a los años de aportaciones acreditados por el pensionista, tal como se observa de la Resolución 4358-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 21 de enero de 2010. Por último, manifestó que, conforme a la boleta de pago de febrero de 2023, el accionante percibe una pensión de jubilación adelantada actualizada en la suma de S/ 561.00.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa a través de la Resolución 11, de fecha 25 de octubre de 2023, confirmó la apelada por estimar que la pensión de jubilación del recurrente se calculó teniendo en cuenta el Decreto Ley 25967, sistema de cálculo vigente, el cual no establece un sistema de mínimos y solo establece un tope máximo conforme se señala en su artículo 3, así como en lo dispuesto en las directivas administrativas aplicables, determinándose que al actor le correspondía la pensión de jubilación ascendente al monto mínimo. Asimismo, manifestó que en la sentencia emitida en el Expediente 0009-2015-PI/TC, el Tribunal Constitucional dispuso que el Poder Ejecutivo y el Congreso de la República, en ejercicio de sus atribuciones promuevan el aumento progresivo de los diferentes regímenes pensionarios que permita una mejor calidad de vida de los pensionistas, por lo que se han venido 5 Foja 138 produciendo incrementos en las pensiones de jubilación, lo cual ha beneficiado al demandante quien a la fecha ha visto incrementada su pensión en la suma de S/ 561.00, por lo que se concluye que la ONP ha otorgado la pensión del demandante conforme al marco normativo vigente.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El recurrente pretende que la ONP cumpla con reajustar su pensión de jubilación a una pensión mínima, que le garantice un estándar básico de vida. Asimismo, solicitó el pago de los intereses legales correspondientes.
2. El Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (edad avanzada6), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Análisis del caso
3. El recurrente, en puridad, pretende el reajuste de su pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, y, por ende, el incremento del monto que percibe.
4. De la Resolución 4358-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 21 de enero de 20107, se desprende que, la ONP resolvió:
“Artículo 1.- Reconocer por mandato judicial, reconocer la validez de los aportes realizados por don [nombre omitido], por la semana faltante del año 1973, desde el 1 de enero de 174 hasta el 20 de abril de 1974, desde el 20 de mayo de 1974 hasta el 4 de agosto de 1974, del 1 de agosto de 1974 al 15 de octubre de 1974 y desde el 18 de noviembre de 1974 hasta el 19 de marzo de 1975;
Artículo 2.- Otorgar por mandato judicial pensión de jubilación adelantada a don [nombre omitido], por la suma de S/. 415.00 soles, a partir del 8 de diciembre de 2004, acreditando un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (…).” 6 Foja 1, 75 años de edad 7 Foja 5 Cabe mencionar, que el mandato judicial se encuentra contenido en la Resolución 17, de fecha 26 de octubre de 20098, emitido en el proceso de amparo que interpuso el señor [nombre omitido] contra la ONP.9
5. Revisados los escritos de demanda10 y de recurso de agravio constitucional del actor11, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el pedido realizado por el demandante no es explícito y claro toda vez que no determina con exactitud en qué se sustenta su pretensión, es decir, si cuestiona la forma de cálculo de la pensión de jubilación y/o de la remuneración de referencia, entre otros, ello con la finalidad de que se reajuste el monto de pensión de jubilación que percibe.
6. En otras palabras, de autos se aprecia que la pretensión del accionante es muy ambigua, genérica e inexacta, puesto que no detalla y/o explica un cuestionamiento manifiesto ni preciso sobre la supuesta vulneración a sus derechos constitucionales. Así, se advierte que el actor expuso como alegatos que el monto de su pensión de jubilación es diminuto e irrisorio, y que este no le alcanza para cubrir sus necesidades básicas, entre otros, los cuales no resultan ser argumentos válidos que permitan respaldar y sostener su pretensión de reajuste de pensión; situación distinta, que se observa en el proceso contencioso-administrativo que interpusiera el ahora recurrente contra la ONP.12 En dicho proceso ordinario, don [nombre omitido] cuestionó el cálculo de la remuneración de referencia de su pensión de jubilación otorgada por mandato judicial, el cual concluyó mediante Resolución 23, de fecha 22 de mayo de 2023, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa13, que resolvió por declarar infundada la demanda.
7. Por consiguiente, al no advertirse la existencia de vulneración del derecho a pensión del demandante, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 8 Foja 332 del Expediente Administrativo 9 Expediente 2008-02963-0-2501-JR-CI-01 10 Foja 42 11 Foja 181 12 Expediente 0019-2022-0-2501-JR-LA-07 13 Revisada la página de la Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial - CEJ
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ
