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Tribunal Constitucional

Sentencia 1399/2024 · Exp. 04473-2022-HC

Sala 2 · Fundada/Infundada · 2024-07-04

Fundamentos jurídicos relevantes

VOTO DE LOS MAGISTRADOS GUTIÉRREZ TICSE, DOMÍNGUEZ HARO Y HERNÁNDEZ CHÁVEZ 8. Así, en aplicación del principio de suplencia de la queja deficiente y de adecuación de las formalidades al logro de los fines de los procesos constitucionales (artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional), debe enmendarse los puntuales términos en que la presente demanda ha sido promovida. Por ello, corresponde reconvertir la demanda de habeas corpus a una de amparo, en tanto se cumplen todos los requisitos para hacerlo. [...]

28. En tal sentido, la cuestionada Disposición 1, de fecha 30 de octubre de 2020, emitida la Octava Fiscalía Superior Penal de Lima, que declaró fundado un segundo recurso de queja interpuesto por la abogada de la denunciante y nuevamente declaró la nulidad de la decisión del fiscal provincial de no formalización y archivo, disponiendo otra vez iniciar diligencias preliminares por otro fiscal provincial, vulneró el derecho al plazo razonable del recurrente, pues fue emitida casi dos años después de iniciadas las diligencias preliminares y pretende seguir ampliándola sine die, pues, a la fecha, con base en dicha disposición se continúa con las diligencias preliminares (más de 5 años de diligencias preliminares).

29. En tal sentido, al haberse comprobado la vulneración del derecho al plazo razonable del demandante corresponde que el Segundo Despacho de la Segunda Fiscalía Corporativa Penal del Cercado de Lima, Breña, Rímac, Jesús María, que es donde se encuentra la carpeta fiscal, emita, en un plazo de 5 días, disposición que resuelva, de manera definitiva, la situación jurídica del demandante, ya sea ordenando se formalice la investigación o se archiven las actuaciones, según corresponda.

30. Sin perjuicio de lo antes expuesto, se recalca que lo resuelto, en el presente proceso, no condiciona el modo en que, finalmente, el Segundo Despacho de la Segunda Fiscalía Corporativa Penal del Cercado de Lima, Breña, Rímac, Jesús María debe resolver la investigación subyacente; sino, que esta sea resuelta de manera definitiva al haberse vulnerado el derecho al plazo razonable.

31. En relación al extremo solicitado de que se ordene a la Octava Fiscalía Superior Penal de Lima a declarar firme la disposición de fecha 15 de noviembre de 2019, emitida por la Décimo Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima, debe ser desestimado, pues, ésta última disposición, al haber sido recurrida en queja, no constituye una resolución firme y fue anulada por la cuestionada Disposición 1, de fecha 30 de octubre de 2020, la Octava Fiscalía Superior Penal de Lima.

32. Finalmente, corresponde condenar a la parte emplazada al pago de costos procesales de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

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Datos de la sentencia

Expediente: 04473-2022-HC
Número de sentencia: 1399/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada/Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2024-07-04
Fecha de publicación: 2024-10-25
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Octava Fiscalía Superior Penal de Lima
Palabras clave
Principio de suplencia de queja suficientereconversión del hábeas corpus a un proceso de amparoderecho al plazo razonablecostos del proceso
Tesauro
Acción de AmparoAcción de Habeas Corpus

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1399/2024, Exp. 04473-2022-HC, 2024-07-04. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.