Sentencia 356/2024 · Exp. 04485-2022-HC
Sala 2 · Fundada · 2024-03-18
Fundamentos jurídicos relevantes
11. En el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado Hernán Rómulo Martínez Torres fue declarado improcedente por extemporáneo mediante la Resolución 9, de fecha 21 de abril de 2022. Conforme a la referida resolución, la defensa técnica del sentenciado fue notificada de la sentencia condenatoria mediante correo electrónico el 28 de setiembre de 2021 y en la casilla electrónica el 30 de setiembre de 2021, sin embargo, no cumplió con presentar su escrito de fundamentación de apelación. Al respecto, el informe sobre el estado del proceso hace mención a la notificación electrónica. [...]
13. No se advierte de autos que la sentencia condenatoria haya sido notificada por cédula, tal como lo establece el artículo 155-E del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incorporado a través de la Ley 30229. Según dicha disposición, las sentencias o autos que ponen fin al proceso deben notificarse por cédula, sin perjuicio de las notificaciones electrónicas. En tal sentido, el plazo para impugnar debió haberse computado desde la notificación por cédula, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que el plazo para impugnar la sentencia condenatoria vía el recurso de apelación no ha vencido. Siendo ello así, la resolución que declaró improcedente el recurso de apelación resulta violatoria de los derechos de acceso a los recursos y a la pluralidad de instancia.
14. Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad del extremo de la Resolución 9, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por don [nombre omitido] y que se tenga por consentida la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se le notifique por cédula a su domicilio real la sentencia condenatoria de fecha 28 de setiembre de 2021.
Texto de la sentencia
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