Sentencia 131/2024 · Exp. 04532-2022-AA
Sala 2 · Fundada/Infundada · 2024-02-16
Fundamentos jurídicos relevantes
12. Por consiguiente, en mérito de lo dictaminado en el Acta de la Junta Médica Institucional N° 026, de fecha 14 de diciembre de 2016, en el Acta de la Junta de Sanidad Institucional N° 0734-2017-COSALE, de fecha 9 de junio de 2017, y lo determinado en el Informe de Investigación 9003/4°BRIG MTÑ/INSP/K-1/20.04, de fecha 12 de julio de 2016, a que se hace referencia en los fundamentos 9-11 supra; en el marco de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 9° y demás disposiciones del Decreto Supremo 009-2016-DE, publicado el 24 de julio de 2016, a las que se hace referencia en el fundamento 6 supra, corresponde estimar lo solicitado por el accionante en su demanda de amparo y ordenar que la Comandancia General del Ejército emita una resolución administrativa que resuelva dar de baja en el activo al personal del servicio militar cabo [nombre omitido], a partir del 23 de mayo de 2016, por la causal de “discapacidad de carácter permanente”, por lo que es declarado INAPTO por accidente ocurrido “A consecuencia del Servicio”. [...]
16. En el caso sub examine, atendiendo a que en el fundamento 12 supra se ha ordenado a la Comandancia General del Ejército del Perú, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 9 y demás disposiciones del Decreto Supremo 009-2016-DE, emitir una resolución administrativa que resuelva dar de baja en el activo al personal del servicio militar cabo [nombre omitido], a partir del 23 de mayo de 2016, por la causal de “discapacidad de carácter permanente”, por lo que es declarado INAPTO por accidente ocurrido “A consecuencia del Servicio”; de lo establecido en las normas glosadas en los fundamentos 13-15 supra, resulta evidente que corresponde otorgar al citado personal de tropa el “subsidio por invalidez” a que se refiere el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, de conformidad con lo dispuesto en el segundo y tercer párrafo del artículo 19 del Decreto Legislativo 1133. En consecuencia, este Tribunal ordena a la entidad demandada que cumpla con otorgar al cabo [nombre omitido], a partir del 23 de mayo de 2016 (fecha de la contingencia - acto invalidante) el “subsidio por invalidez” equivalente al monto que corresponde al grado de un suboficial de tercera del Ejército del Perú, con las promociones quinquenales correspondientes, hasta alcanzar la promoción máxima equivalente al monto que corresponde al grado de un técnico de primera del Ejército del Perú.
17. De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, resulta incuestionable que el “subsidio por invalidez” se otorga únicamente a partir de la fecha en que el personal militar y policial es declarado inválido permanente hasta que alcanza la promoción económica máxima y cumple además los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión de invalidez. Queda estipulado que el periodo en que se perciba el “subsidio por invalidez” se considera como “tiempo de servicio” para efectos de reunir los requisitos mínimos para obtener el derecho pensionario que le corresponda y que la percepción de dicho beneficio (subsidio por invalidez) es incompatible con la percepción de cualquier otra pensión o beneficio por la misma causal.
18. En consecuencia, este Tribunal dispone que cuando el [nombre omitido] alcance la promoción máxima y cumpla los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión de invalidez, y deje de percibir el subsidio por invalidez, a la entidad demandada le corresponderá otorgarle pensión de invalidez de conformidad con lo estipulado en los artículos 19 y 20 del Decreto Legislativo 1133. [...]
22. En el caso analizado, toda vez que la contingencia se produjo el 23 de mayo de 2016 —fecha del accidente con el diagnóstico de “Amputación traumática de dedos medio, anular y meñique de la mano izquierda— corresponde al accionante la aplicación de la Ley 29420 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 004-2010-DE, a que se hace referencia en los fundamentos 20 y 21 supra. Sin embargo, este Tribunal advierte que no se encuentra acreditado que el accionante padezca de “invalidez total y permanente”, por lo que estima que no cumple el referido requisito exigido para acceder al beneficio del seguro de vida. Por lo tanto, lo solicitado por el actor en su demanda de amparo, en el extremo relativo a que se le otorgue el beneficio del seguro de vida, debe ser desestimado.
23. En lo que concerniente a los intereses legales generados por los devengados que hubieren, estos deberán ser liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214- 2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante.
24. Por último, con respecto al pago de los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialNo se pudo leer el texto del PDF (dirección del PDF no permitida). Ábrelo en la fuente oficial.
