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Tribunal Constitucional

Sentencia 1028/2023 · Exp. 04565-2022-AA

Sala 2 · Fundada · 2023-11-09

Fundamentos jurídicos relevantes

2. En efecto, de autos se verifica que según lo manifestado por el propio actor en el escrito de fojas 30, en marzo de 2021 fue notificado de la Resolución Directoral 000656-2021- DIRREHUM-PNP, de fecha 29 de enero de 2021. Al respecto, el Tribunal Constitucional advierte que la Dirección de Recursos Humanos de la PNP al momento de fundamentar su decisión solo invocó y concluyó que el recurrente estaba inapto por presentar un tatuaje en aplicación de lo previsto en el acápite VI, literales A y B, de la Directiva 01-23-2015-DIRGENPNP/DIREJEPERB, que establece “Normas y procedimientos que regulan el uso de tatuajes por el personal de la Policía Nacional del Perú desde el proceso de admisión, reingreso, reincorporación y permanencia en la institución”. Sin embargo, este Tribunal considera que dicha razón indudablemente merecía una justificación mucho más explicitada no solo porque constituye una exigencia del Estado constitucional que todas las autoridades expresen las razones que sustentan sus decisiones, sino porque, además, en el presente caso, de acuerdo con la normativa reglamentaria de la materia, esto es, el Decreto Supremo 0009-2016-DE, que aprueba el Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en situación de actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, dentro de las causas de inaptitud psicosomática recogidas en su artículo 24 no se encuentra prevista la piel tatuada. [...]

11. El demandante refiere que en el procedimiento para retornar a la situación de actividad fue declarado inapto en el examen psicosomático en razón del siguiente diagnóstico: "ECTOSCÓPICO: Tatuaje en borramiento con cicatriz QUELOIDE 12x9 centímetros tórax izquierdo", conforme al acta de cierre de evaluación médica psicosomática del proceso 2020-1, de reincorporación a la situación de actividad del personal de Oficiales y Suboficiales de armas y se servicios, en situación de disponibilidad por diferentes causales (f. 43). Al respecto, alega que tal calificación es un acto deliberadamente discriminatorio y contrario a su derecho al libre desarrollo de la personalidad, porque no se le permite reincorporarse a la situación de actividad solo por el hecho de presentar un tatuaje borroso en el tórax, pese a que este no resulta visible y que tampoco afecta, en absoluto, el normal desenvolvimiento del servicio policial. Al respecto, sostiene que anteriormente nunca había sido cuestionado por tener ese tatuaje borroso y que inclusive en el año 2016 fue ascendido pese a ya contar con este en su cuerpo. Aduce que su desaprobación en la evaluación psicosomática se basó exclusivamente en la aplicación de la Directiva 01-23-2015-DIRGEN-PNP/DIREJEPER-B, que regula el uso de tatuajes por el personal de la PNP, la cual carece de sentido jurídico, pues establece que están prohibidos los tatuajes mayores de tres centímetros, sin importar en qué lugar del cuerpo se encuentren y, si son visibles, todos son prohibidos, sin tomar en cuenta el tamaño; y que con el pretexto de garantizar la protección de la imagen institucional de la Policía se vulnera los derechos fundamentales del personal policial. El demandante alega que se ha vulnerado el libre desenvolvimiento de la libre personalidad, pues la posesión de un pequeño tatuaje borroso es irrelevante para el normal desempeño en el servicio militar, y ningún ser humano debe verse limitado en el libre desenvolvimiento de su personalidad siempre que no se afecte a terceros. [...]

26. De ello se colige, entonces, que la actividad normativa realizada por la Policía Nacional en el marco de sus competencias directivas y de organización está vinculada al principio jerárquico de supremacía constitucional (artículo 51), así como con al deber de respetar y hacer cumplir la Constitución (artículo 38). [...]

29. Entiende el Tribunal que dicha prohibición estaría justificada en el presunto deber institucional de preservar la “correcta presentación del personal policial”, toda vez que esta contribuiría a forjar y conservar la buena imagen de la Policía. Sin embargo, recuerda el Tribunal Constitucional que la imagen institucional de la Policía Nacional o de cualquier otra institución pública no se construye únicamente sobre la base de la apariencia personal de los servidores, sino sobre todo en el desempeño ético y constitucional de estos, así como por la eficiencia en la prestación de los servicios que como institución ofrece a la sociedad. De ahí que una medida como la de prohibición de usar tatuajes por sí misma no contribuye a preservar la correcta imagen institucional de nuestra Policía y, por el contrario, resulta lesiva de valores y derechos constitucionales.

30. Tal como se ha señalado supra, con el reconocimiento constitucional de la autonomía queda garantizado el respeto por el ámbito de libre elección personal que alcanza a las decisiones sobre asuntos moralmente relevantes y que trascienden en la vida, así como también a aspectos de la apariencia que se convierten en un sello de identidad personal. Usar tatuajes es una expresión de la personalidad del ser humano, así como lo es pintarse el pelo, llevar barba, usar aretes, realizarse cirugías estéticas, entre otros. Cada persona es libre para disponer de su cuerpo y vivirlo conforme a su moral particular. Por tanto, imponer la prohibición de usar tatuajes para que una persona pueda ser aceptada en un determinado ámbito social o laboral sin ninguna justificación razonable como lo hace la cuestionada directiva vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad. [...]

33. Por lo tanto, la decisión de usar tatuajes como expresión de la personalidad, tratándose de servidores policiales, podría verse limitada si la intervención en el derecho al libre desarrollo de la personalidad se produce con el objeto de preservar otros valores fundamentales que nuestra Constitución también protege. Así, por ejemplo, un servidor policial estaría impedido de portar un tatuaje que represente el símbolo con el cual se identifica una organización criminal, grupos subversivos u otros análogos; o que contenga expresiones o imágenes contrarias a los valores patrios, o que proyecten agresividad a los ciudadanos. En estos supuestos, la intervención en el derecho al libre desarrollo de la personalidad se tornaría razonable y justificada. Sin embargo, no sucede lo mismo cuando la prohibición se justifica de manera exclusiva en elementos cuantitativos, de medición o de visibilidad, como se hace en el apartado VI.B de la directiva bajo análisis. [...]

37. El Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, atendiendo a la vulneración producida en los derechos del recurrente al libre desarrollo de la personalidad, a la no discriminación en el trabajo y al debido proceso, debe declararse sin efecto la Resolución Directoral 000656-2021- DIRREHUM-PNP, de fecha 29-01-2021, cuya justificación se basó en la aplicación de la Directiva 01-23-2015- DIRGEN-PNP/DIREJEPER-B; por tanto, debe disponerse el reingreso del recurrente a la situación de actividad policial.

38. De otro lado, al igual que lo señalado en el fundamento 39 de la sentencia emitida en el Expediente 02027-2021-PA/TC, en el presente caso este Tribunal Constitucional vuelve a exhortar a la Dirección General de la PNP a que revise la Directiva 01-23-2015-DIRGENPNP/DIREJEPER-B, aprobada mediante Resolución Directoral 807- 2015-DIRGEN/EMG-PNP, de fecha 17 de octubre de 2015, tomando en consideración lo expuesto en la presente sentencia.

39. Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 04565-2022-AA
Número de sentencia: 1028/2023
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de San Martín
Fecha de emisión: 2023-11-09
Fecha de publicación: 2023-11-22
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Policía Nacional del Perú (PNP)
Palabras clave
derecho al libre desarrollo de la personalidadpersonal de la Policía Nacional del Perúprohibición de usar tatuajesderecho a la no discriminación en el trabajoderecho al debido procesosituación de actividadcostos del proceso
Tesauro
Derecho al libre desarrollo y bienestarFinalidad de la Policía NacionalProhibición de discriminaciónDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1028/2023, Exp. 04565-2022-AA, 2023-11-09. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.