Sentencia 1157/2024 · Exp. 04580-2023-AA
Sala 1 · Infundada · 2024-11-28
Fundamentos jurídicos relevantes
23. Por lo expresado, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que la parte recurrente tuvo la posibilidad, en la etapa de instrucción, de ofrecer sus descargos (hasta por tres oportunidades) y los medios probatorios que considerase pertinentes, asimismo, tuvo la oportunidad de visualizar el video y no lo hizo renunciando por propia voluntad a su derecho a la defensa. Con ello se acredita, además, que el recurrente no tuvo forma de negar o contradecir que los hechos registrados en el video o que fueron grabados por él o su compañero o que estos hechos ocurrieron fuera del instituto, fuera de la cuadra o que no tuvieron puesto el uniforme dentro de las instalaciones, sin embargo, todo su argumento, en este extremo, se basa en señalar que se le impidió ofrecer sus descargos por escrito lo cual no resulta cierto. Por tal razón, no se ha producido la vulneración del derecho de defensa invocado, por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado. [...]
36. Respecto a lo anterior, se acredita que la grabación del recurrente manteniendo relaciones sexuales ha sido efectuada, no solo por la parte demandante, sino aceptada también por su compañero L.S.C.R., razón por la cual no se encuentra acreditada la presunta intromisión ilegítima al ámbito privado; en esa misma línea, no se acredita que un tercero, valga decir, la demandada o el técnico supervisor de la FAP, señor [nombre omitido], se hayan entrometido en la esfera personal de los recurrentes de manera ilícita. Lo constitucionalmente prohibido sería la grabación a cargo de un tercero sin autorización de ninguno de los interlocutores o de la autoridad judicial. [...]
42. Cabe precisar que, aun cuando los jueces de grados inferiores tienen un criterio jurisdiccional valioso y respetable, sus decisiones solo son referenciales, mas no son vinculantes para este Tribunal, pues los artículos 201 y 202 de la Constitución Política del Perú señalan que el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución, es autónomo e independiente y le corresponde conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. En tal sentido, nuestra decisión, en última instancia constitucional resulta independiente, autónoma y con apego a los actuados, al sistema jurídico peruano y a la Constitución.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialNo se pudo leer el texto del PDF (dirección del PDF no permitida). Ábrelo en la fuente oficial.
