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Tribunal Constitucional

Sentencia 1594/2025 · Exp. 04612-2023-HC

Sala 2 · Fundada · 2025-10-29

Fundamentos jurídicos relevantes

3. Este Tribunal tiene expuesto en uniforme y reiterada jurisprudencia que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental (Sentencias 01243-2008-PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC, entre otras).

4. En cuanto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Tribunal tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial, tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal (Sentencias 05108-2008- PA/TC y 05415-2008-PA/TC).

11. Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias, corresponde estimar la demanda; en consecuencia, disponer que se notifique a don [nombre omitido] la sentencia, Resolución 34, de fecha 8 de julio de 2021, que lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento, en forma agravada, en el centro penitenciario en el que se encuentra recluido en el plazo de dos días de notificada la presente resolución. Asimismo, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 45, de fecha 7 de marzo de 2022, que declaró consentida la citada sentencia condenatoria, a efectos de que pueda impugnar la sentencia condenatoria.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1594/2025 EXP. N.° 04612-2023-PHC/TC LIMA [nombre omitido] representado por [nombre omitido] – ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido], abogado de don [nombre omitido], contra la Resolución 2, de fecha 10 de julio de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES Demanda Con fecha 13 de octubre de 2022, don [nombre omitido] interpone demanda de habeas corpus2, a favor de don [nombre omitido], contra doña [nombre omitido], jueza del Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 34, de fecha 8 de julio de 20213, en el extremo que condenó a don [nombre omitido] a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento, en forma agravada4; y que, en consecuencia, se establezca una nueva fecha para expedir sentencia, con la respectiva notificación al favorecido y a su abogado defensor. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la pluralidad de instancia, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, al debido proceso y del principio de legalidad.

1 F. 516 del documento en PDF.

2 F. 92 del documento en PDF.

3 F. 8 del documento en PDF.

4 Expediente 1959-2020-0-1801-JR-PE-30.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04612-2023-HC.pdf El recurrente alega que al favorecido se le ha privado del derecho a la pluralidad de instancia por cuanto no fue notificado en el Establecimiento Penitenciario de Cañete en donde se encontraba privado de su libertad, a efectos de que esté presente al momento de leerle la sentencia y poder tomar pleno conocimiento de ella.

Refiere que el favorecido estuvo asesorado por un letrado elegido por sus familiares; que, sin embargo, al no encontrarse conforme con la defensa, nombró a don [nombre omitido] como nuevo abogado, quien se apersonó ante el Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 2 de julio de 2021.

Alega que con fecha 4 de julio de 2021 el abogado defensor presentó una excepción de naturaleza de acción sobre la cual no se ha emitido pronunciamiento alguno, y que, por el contrario, la jueza demandada programó la audiencia de lectura de sentencia para el 6 de julio de 2021, sin notificar al abogado ni al favorecido, razón por la cual solicitó se llame vía telefónica para que pueda participar de la lectura de sentencia, por lo que ingresó en forma tardía. Añade que, en esa circunstancia, informó al juzgado del escrito presentado por la nueva defensa técnica; que en dicho acto se procedió a suspender la lectura de la sentencia, la cual fue reprogramada para el día 8 de julio de 2021, pero se realizó sin la presencia del favorecido, a pesar de tener conocimiento de que se encontraba recluido en el centro penitenciario.

Sostiene que de esa manera se impidió que el favorecido escuchara la sentencia y pudiera interponer los recursos legales, sin que se proceda a entregarles, en ese acto, la copia de la sentencia al favorecido y a su defensa técnica. Indica que, con fecha 12 de julio de 2021, el letrado apersonado recibió una llamada telefónica de parte de don [nombre omitido], a efectos de explicar que no podía notificar la sentencia por el Sinoe al existir problemas con el sistema, razón por la cual se remitiría la sentencia a su correo personal, lo que es un acto irregular, puesto que no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 155-A, 155-B y el artículo 157 del Código Procesal Civil.

El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 13 de octubre de 20225, admite a 5 F. 104 del documento en PDF.

trámite la demanda de habeas corpus.

Contestación de la demanda El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus6 y solicita que sea declarada improcedente, al estimar que la pretensión del actor carece de connotación constitucional para ser amparada, en la medida en que solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, la cual sí fue notificada, sin acreditar la vulneración denunciada.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 13 de abril de 20237, declara infundada la demanda de habeas corpus, al considerar que realizada la lectura de sentencia, se aprecia que los intervinientes no dejaron constancia de alguna irregularidad, aunado al hecho de que, después de leída la sentencia y el fallo condenatorio, el abogado del favorecido interpuso el recurso de apelación y se le concedió el plazo de ley para fundamentarlo, bajo apercibimiento de declararlo improcedente. Por tanto, no se advierte que el favorecido haya observado las supuestas irregularidades dentro del proceso, además de que presentó recurso de nulidad que fue declarado improcedente, situación que se repitió con el pedido de recusación. Es así que, pese a que tenía un plazo para presentar el recurso de apelación, no lo hizo y el 16 de setiembre de 2021 presentó un escrito en el que solicitó la nulidad de la audiencia de lectura de sentencia, cuando en realidad debió presentar el recurso de apelación. Por ende, se verifica que el 6 de julio el abogado fue notificado en la misma audiencia, sin alegar que el favorecido no estuviese presente. Por esta razón no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia apelada por similares fundamentos.

6 F. 114 del documento en PDF.

7 F. 471 del documento en PDF.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 34, de fecha 8 de julio de 2021, en el extremo que condenó a don [nombre omitido] a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento, en forma agravada8, y que, en consecuencia, se establezca una nueva fecha para expedir sentencia, con la respectiva notificación al favorecido y a su abogado defensor.

2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la pluralidad de instancia, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, al debido proceso, y del principio de legalidad.

Análisis del caso Sobre la denuncia de afectación al derecho a la pluralidad de instancias y de acceso a los recursos

3. Este Tribunal tiene expuesto en uniforme y reiterada jurisprudencia que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental (Sentencias 01243-2008-PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC, entre otras).

4. En cuanto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Tribunal tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial, tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal (Sentencias 05108-2008- PA/TC y 05415-2008-PA/TC).

8 Expediente 1959-2020-0-1801-JR-PE-30.

5. Asimismo, en la STC 01665-2014-PHC (fundamento 34) el Tribunal Constitucional ha señalado que para que la revisión de una sentencia condenatoria sea posible es preciso no solo conocer la decisión en sí misma, sino también los argumentos y las razones que la justifican.

En efecto, este Tribunal consideró que la revisión efectiva de la sentencia por parte de un tribunal superior requiere que la parte que se considera agraviada exprese las razones por las que no comparten la sentencia, lo cual solo es posible si se tiene la posibilidad de revisar exhaustivamente el contenido de esta, por lo que su sola lectura por parte del órgano judicial no satisface este requerimiento.

6. Por otro lado, es necesario señalar lo recientemente establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, decisión que constituye precedente vinculante, en la que se establece:

36. (…) como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional.

En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, como sustento en las diferentes normas procesales que resulta aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cedula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real.

37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notificación física, a través de la cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de la cédula, caso en el que la notificación realizada –es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula– habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.” En el caso de autos

7. En el presente caso, se alega que al favorecido no se le ha notificado la sentencia contenida en la Resolución 34, de fecha 8 de julio de 2021, que lo condenó por el delito de violación sexual de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento, en forma agravada, lo que ha impedido que cuestione la decisión ante el órgano superior jerárquico.

8. Revisados los autos se aprecia lo siguiente:

a) Mediante escrito presentado por el favorecido9, se subrogó al abogado anterior, se nombró como su abogado a don [nombre omitido] y señaló su Casilla Electrónica 110019.

b) Por Resolución 32, de fecha 5 de julio de 202110, se tiene por designado al nuevo letrado del favorecido.

c) Según la constancia de fecha 6 de julio de 202111 se dispone la suspensión de la audiencia señalada para el día 8 de julio de 2021, bajo apercibimiento de llevarse a cabo con la asistencia de los abogados defensores, en caso de que no asistan.

d) Del acta de lectura de sentencia de fecha 8 de julio de 202112 se verifica que se acreditaron los intervinientes, entre otros, la defensa técnica del favorecido, don [nombre omitido], y se dejó constancia de que el favorecido y su coacusado no se encontraban presentes, pues no habían sido trasladados a la sala de audiencias, por lo que la audiencia se realizó con la presencia de los abogados de los procesados y el fiscal.

Además, en ese acto el mencionado abogado interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.

e) Por Resolución 45, de fecha 7 de marzo de 202213, se declara consentida la sentencia, Resolución 34, de fecha 8 de julio de 2021, en atención a que no se cumplió con fundamentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.

9. De autos se verifica que, efectivamente, el favorecido no ha sido notificado de la sentencia condenatoria en el centro penitenciario en el que se encuentra recluido, puesto que de los cargos de notificación se desprende que solo se ha limitado a notificar en la casilla del letrado designado por el favorecido.

9 F. 182 del documento en PDF.

10 F. 190 del documento en PDF.

11 F. 191 del documento en PDF.

12 F. 331 del documento en PDF.

13 F. 480 del documento en PDF.

10. En efecto, se advierte que el abogado defensor estuvo presente en el acto de lectura de sentencia y que incluso ha presentado recursos impugnatorios diversos; sin embargo, los jueces emplazados no han cumplido con su obligación de notificar la sentencia condenatoria directamente al favorecido, esto es, al domicilio real, o en el centro penitenciario en el que se encuentra recluido.

Efectos de la sentencia

11. Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias, corresponde estimar la demanda; en consecuencia, disponer que se notifique a don [nombre omitido] la sentencia, Resolución 34, de fecha 8 de julio de 2021, que lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento, en forma agravada14, en el centro penitenciario en el que se encuentra recluido en el plazo de dos días de notificada la presente resolución. Asimismo, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 45, de fecha 7 de marzo de 202215, que declaró consentida la citada sentencia condenatoria, a efectos de que pueda impugnar la sentencia condenatoria.

12. Asimismo, este Tribunal considera pertinente precisar que la estimatoria de la demanda no implica la excarcelación del favorecido, porque la sentencia, Resolución 34, de fecha 8 de julio de 2021, mantiene vigentes sus efectos jurídicos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia.

2. DISPONE que se notifique a don [nombre omitido] la sentencia, Resolución 34, de fecha 8 de julio de 2021, que lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de persona 14 Expediente 1959-2020-0-1801-JR-PE-30.

15 F. 480 del documento en PDF.

en incapacidad de dar su libre consentimiento, en forma agravada16, en el centro penitenciario en el que se encuentre recluido, en el plazo de dos días de notificada la presente resolución.

3. Declarar NULA la Resolución 45 de fecha 7 de marzo de 202217, que declaró consentida la sentencia Resolución 34, de fecha 8 de julio de 2021, a efectos de que proceda conforme a lo expuesto en el fundamento 11 supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH 16 Expediente 1959-2020-0-1801-JR-PE-30.

17 F. 480 del documento en PDF.

PONENTE OCHOA CARDICH FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones.

1. Por los fundamentos expuestos en la sentencia que suscribo, ha quedado en evidencia que la demandada ha vulnerado el derecho a la pluralidad de instancias de la parte recurrente al incumplir con su obligación de notificar la sentencia condenatoria al domicilio real o el centro penitenciario en el que se encuentre recluido el favorecido, conforme a la STC 03324-2021-PHC/TC (precedente vinculante Villena Uceda).

2. En consecuencia, se ha resuelto, entre otros, disponer la notificación al recurrente de la sentencia condenatoria, la Resolución 34, de fecha 8 de julio de 2021, que lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento, en forma agravada, en el centro penitenciario en el que se encuentre recluido. Asimismo, se ha declarado la nulidad de la Resolución 45, de fecha 7 de marzo de 2022, que declaró consentida la sentencia condenatoria señalada.

3. Al respecto, considero necesario precisar que pese a estimar la demanda, se mantiene la vigencia de la Resolución 34, de fecha 8 de julio de 2021, esto es, subsisten los efectos jurídicos de la sentencia condenatoria.

En consecuencia, no corresponde disponer la excarcelación de [nombre omitido].

S.

GUTIÉRREZ TICSE

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Datos de la sentencia

Expediente: 04612-2023-HC
Número de sentencia: 1594/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-10-29
Fecha de publicación: 2025-11-07
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima
Palabras clave
Hábeas corpuspluralidad de instanciasDerecho de defensaDebido procesotutela procesal efectivalibertad personal
Tesauro
Acción de Habeas CorpusDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva Derecho al debido procesoDerecho a la libertadDerecho a la libertadDerecho a la defensaDerecho a la legítima defensaPluralidad de instancia

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1594/2025, Exp. 04612-2023-HC, 2025-10-29. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.