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Tribunal Constitucional

Sentencia 1129/2025 · Exp. 04685-2023-AA

Sala 1 · Improcedente · 2025-08-15

Fundamentos jurídicos relevantes

10. Así, se observa de autos que el recurrente no acudió a realizarse un nuevo examen médico en la entidad designada por esta Sala del Tribunal. Por lo que, en cumplimento de la regla sustancial mencionada en el fundamento supra, este Tribunal estima que al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado y/o menoscabo de la enfermedad que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda, ello con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.

11. Por consiguiente, al no ser el proceso de amparo la vía idónea para resolver el presente caso, la demanda deberá ser declarada improcedente

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Primera. Sentencia 1129/2025 EXP. N.° 04685-2023-PA/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo [nombre omitido] pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución de foja 940, de fecha 23 de setiembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES El recurrente interpuso demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y solicitó que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

La emplazada contestó la demanda2 y manifestó que el certificado médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional alegada y que tampoco ha cumplido con acreditar el nexo causal entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas.

Mediante Resolución 8, de fecha 22 de febrero de 2019,3 el juez de primera instancia resolvió incorporar al proceso en calidad de demandada a Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA.

Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA contestó la demanda4 y alegó que el hospital que expidió el certificado médico presentado por el recurrente no está autorizado para formar una comisión médica que diagnostique enfermedades profesionales. Asimismo, sostuvo que no se ha 1 Foja 5 2 Foja 157 3 Foja 392 4 Foja 577 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04685-2023-AA.pdf acreditado una relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia que invoca el demandante y las labores efectuadas.

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima – Sede Custer, con fecha 19 de febrero de 20215, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente se negó a someterse a un nuevo examen médico para acreditar su enfermedad profesional, por lo que no se ha probado el padecimiento de la misma. Asimismo, estimó que no se ha acreditado la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas por el demandante.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

5 Foja 683

4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

5. Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

6. De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2 o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.

7. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico 10, de fecha 10 de enero de 20186, en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza - Ica de EsSalud, dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial severa bilateral y trauma acústico crónico con 62 % de menoscabo global.

8. En atención a las reglas sustanciales mencionadas en el fundamento 6 supra, mediante decreto del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de octubre de 20247, esta Sala del Tribunal resolvió oficiar al Instituto Nacional de Rehabilitación “Adriana Rebaza Flores” Amistad Perú – 6 Foja 4 7 Cuaderno del Tribunal Constitucional Japón, a efectos de que se practique una nueva evaluación médica al demandante, a fin de determinarse si padece de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral severa a profunda, así como el grado del menoscabo que le genera, cuyo costo asumirá la emplazada. Del Oficio 1093-2025-DG-INR, presentado a este Tribunal con fecha 3 de junio de 20258, se observa que la directora general del INR acompaña la Nota Informativa 351-2025-EQ.SEGUROS-DG-INR, emitida por el jefe del Equipo de Seguros del INR, en la que informa que el demandante no se presentó a la evaluación médica inicial reprogramada para el 7 de abril de 2025, por lo que se procedió a devolver el expediente a la aseguradora en el mes de abril de 2025.

9. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, estableció como Regla Sustancial 4, lo siguiente:

“[…]En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria.”

10. Así, se observa de autos que el recurrente no acudió a realizarse un nuevo examen médico en la entidad designada por esta Sala del Tribunal. Por lo que, en cumplimento de la regla sustancial mencionada en el fundamento supra, este Tribunal estima que al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado y/o menoscabo de la enfermedad que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda, ello con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.

11. Por consiguiente, al no ser el proceso de amparo la vía idónea para resolver el presente caso, la demanda deberá ser declarada improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 8 Escrito 4314-25-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional

HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO [nombre omitido] PONENTE MORALES SARAVIA

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Datos de la sentencia

Expediente: 04685-2023-AA
Número de sentencia: 1129/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-08-15
Fecha de publicación: 2025-09-30
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
pensión de invalidezenfermedad profesionalDerecho a la pensiónhipoacusiaevaluación médicavía ordinaria
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de invalidezEnfermedad profesional

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1129/2025, Exp. 04685-2023-AA, 2025-08-15. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.