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Tribunal Constitucional

Sentencia 1019/2024 · Exp. 04686-2022-AA

Sala 1 · Improcedente / Infundada · 2024-09-25

Fundamentos jurídicos relevantes

4. En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, dado que la controversia versa sobre las actuaciones administrativas del personal dependiente de la administración pública (en el presente caso, los demandantes solicitan que se declare sin efecto legal las cartas 120-2019- GR-CAJ/DRSC/RRHH, 121-2019-GR-CAJ/DRSC/RRHH y 123-2019- GR-CAJ/DRSC/RRHH y que se ordene su reincorporación como trabajadores CAS). En otras palabras, dicho proceso se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos respecto a los demandantes citados en el fundamento 2 supra, no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

6. Por lo expuesto, dado que en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda respecto de los demandantes David Espinoza Cruzado, Velisa Yanet Gonzales Vásquez y Jessica Elisabeth Tucumango Alcántara. [...]

17. [...] En tal sentido, conforme a lo expuesto supra, se advierte que la emplazada procedió a comunicar a los ganadores del referido concurso CAS que su vínculo laboral concluía al quedar sin efecto sus contratos por haberse declarado la nulidad total de oficio del concurso en el cual habían participado y resultado ganadores. Es por ello que procedió a remitir las cartas comunicando tal decisión, como ocurrió con doña [nombre omitido] y con otros 3 trabajadores conforme a lo señalado en el fundamento 2 supra. Por lo que el cese laboral de la actora obedeció a tal situación y no se advierte que haya estado relacionado con su estado de gestación.

18. No obstante, este Tribunal considera necesario precisar que la protección constitucional a una trabajadora que esté embarazada, que se concreta en el “fuero maternal”, no significa que sea imposible extinguir su contrato de trabajo. Nuestra jurisprudencia ha dejado establecido, en consonancia con lo establecido en el artículo 8 del Convenio 183 de la OIT, que el empleador sólo podrá hacerlo cuando los motivos que alegue “no estén relacionados con el embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia. La carga de la prueba de que los motivos del despido no están relacionados con el embarazo o el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia incumbirá al empleador”.

19. En el presente caso, al haber quedado acreditado que el cese de la actora obedeció a la investigación iniciada por el órgano de control institucional sobre el concurso CAS del año 2018 en mérito del cual ingresó a laborar la actora conjuntamente con otras personas, y que concluyó con la emisión de la Resolución Regional Sectorial 1500-2019-GR.CAJ/DRSA.J., del 25 de julio de 2019, que dispuso la nulidad de todo el concurso CAS, queda demostrado que la decisión del empleador no vulnera el fuero maternal. [...]

21. De los documentos que obran en la demanda, como el contrato administrativo de servicios 635 y sus respectivas adendas, se acredita que la actora, doña [nombre omitido] laboró bajo el régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo 1057, desde el 12 de abril de 2018 hasta el 6 de setiembre de 2019, fecha en la que fue notificada con la carta que le comunicó que su contrato CAS quedaba sin efecto legal por la declaración de nulidad total del concurso CAS del año 2018 en el que había resultado ganadora.

22. Siendo así, la relación laboral fue terminada de forma unilateral por la parte demandada y sin que medie incumplimiento del contrato por parte de doña [nombre omitido] ha generado, entonces, el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo 065-2011-PCM, el cual deberá ser solicitado en la vía correspondiente.

23. Debe precisarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, primer párrafo de la Ley 31131, concordante con la sentencia recaída en el Expediente 00013-2021-PI/TC y su resolución aclaratoria, así como con el artículo 103 de la Constitución Política, la aplicación de esta norma legal es para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes desde su entrada en vigor, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que, como se advierte de la demanda y sus anexos, la actora prestó servicios hasta el 2019, esto es, que el demandante laboró para la emplazada hasta antes de la vigencia de la Ley 31131.

24. Por tanto, corresponde desestimar la demanda al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados por la codemandante, doña [nombre omitido]

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 04686-2022-AA
Número de sentencia: 1019/2024
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Improcedente / Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Cajamarca
Fecha de emisión: 2024-09-25
Fecha de publicación: 2024-10-31
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Gobierno Regional de Cajamarca
Palabras clave
Proceso de Amparovía igualmente satisfactoriareincorporación laboralrelación laboral extinguida unilateralmenteindemnización
Tesauro
Acción de AmparoReposición

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1019/2024, Exp. 04686-2022-AA, 2024-09-25. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.