Sentencia 807/2023 · Exp. 04729-2022-AA
Sala 2 · Improcedente · 2023-09-25
Fundamentos jurídicos relevantes
4. En el caso de autos, no existe mínima evidencia o medios probatorios que permitan efectuar un análisis de fondo para la protección de los derechos invocados; es decir, que no se aprecian elementos que permitan percibir el perjuicio real, efectivo, tangible, concreto e ineludible. Por el contrario, todo lo alegado escapa a una captación objetiva, pues, por un lado, la Fiscalía Provincial de Prevención del Delito está facultada para realizar funciones, propiamente, de prevención a través de operativos y otros; y, por otro lado, los documentos presentados no permiten identificar alguna acción manifiesta que pudiese entenderse como una amenaza de parte del fiscal emplazado a los derechos invocados, por lo que no es de recibo una transcripción notarial de un audio enviado por una red social, en el que no se identifica la persona que lo envió.
5. De los actuados tampoco se aprecia indicio alguno de amenaza de clausura definitiva del local comercial a cargo de la Municipalidad Provincial de Ica, porque es justamente esta la entidad encargada de velar por el cumplimiento de las reglas establecidas para la correcta explotación comercial de inmuebles dentro de dicha circunscripción municipal. En suma, no constituye indicio de amenaza cierta o inminente el hecho de que la autoridad ejerza sus funciones dentro del marco conferido por ley. En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser desestimado.
6. En cuanto a la amenaza a la libertad personal que alega se habría producido por orden del fiscal emplazado, mediante una detención arbitraria, cabe precisar que es el proceso de habeas corpus el que brinda tutela a dicho derecho, razón por la cual no corresponde emitir pronunciamiento sobre dicho extremo, por lo que queda expedito el derecho del recurrente para que acuda al citado proceso.
7. Finalmente, dado que el recurrente plantea alegatos respecto de la emisión del acta de clausura temporal de fecha 17 de julio de 2021, pero no solicita su nulidad en este proceso, cabe precisar que en el proceso contencioso-administrativo corresponde efectuar la revisión eventual de dicho acto administrativo, en tanto es la vía idónea para ello, mientras que el proceso de amparo es residual a los procesos ordinarios, más aún cuando, respecto de dicho extremo, no se evidencia la existencia de riesgo de irreparabilidad o necesidad de tutela de urgencia.
Texto de la sentencia
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