Sentencia 1426/2025 · Exp. 04777-2024-AA
Sala 2 · Fundada · 2025-09-08
Fundamentos jurídicos relevantes
13. Para acreditar el incremento de la incapacidad, a fin de realizarse el reajuste de la pensión de invalidez que percibe, el actor presenta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 1884, de fecha 28 de diciembre de 20106 , expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV Huancayo EsSalud, mediante el cual se le diagnostica neumoconiosis con un menoscabo global de 68%. Tal pronunciamiento médico acredita que el actor se encuentra en el segundo estadio de la enfermedad profesional desde el 28 de diciembre de 2010. Mediante Carta 252 D-HNEPP-HYOESSALUD-2024, de fecha 15 de abril de 2024, el director del Hospital Nacional Ramiro Prialé Prialé, EsSalud cumplió con presentar la historia clínica que respalda el mencionado certificado médico, la cual incluye los exámenes complementarios realizados.
14. En ese sentido, este Tribunal concluye que, al haberse acreditado el incremento de la incapacidad del actor a 68%, corresponde reajustar su pensión de invalidez por enfermedad profesional al 70% de la remuneración de referencia.
15. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia se produjo en la fecha del pronunciamiento médico que acredita el incremento de la enfermedad profesional que padece el accionante, esto es, desde el 28 de diciembre de 2010, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante y es a partir de dicha fecha que se debe abonar las pensiones devengadas.
16. Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional invocado por el recurrente, la demanda debe ser estimada.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1426/2025 EXP. N.° 04777-2024-PA/TC JUNÍN [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución de fecha 14 de octubre de 20241, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 31 de enero de 2024, interpone demanda de amparo2 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el fin de que proceda a reajustar la pensión de invalidez por enfermedad profesional que percibe conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados correspondientes, los intereses legales, las costas y los costos del proceso. Manifiesta que el porcentaje de menoscabo en su salud se ha incrementado del 45% al 68% y que por lo tanto su pensión debe ser reajustada y calculada tomando en cuenta el promedio de las 12 remuneraciones mínimas vitales anteriores a su cese.
La emplazada contesta la demanda3 manifestando que la vía de amparo no es una vía idónea y que el actor percibe una pensión en un monto superior al mínimo institucional determinado de acuerdo al cálculo que establece el Decreto Ley 18846 y una pensión de jubilación minera por encima del monto mínimo institucional. Alega que el actor solicita el incremento de la renta vitalicia en un régimen distinto al Decreto Ley 18846, no obstante que no regula dicha pensión. Aduce que para que se le otorgue el aumento se debe acreditar la existencia de una póliza del seguro 1 Foja 141 2 Foja 1.
3 Foja 38.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04777-2024-AA.pdf EXP. N.° 04777-2024-PA/TC JUNÍN [nombre omitido] complementario de trabajo de riesgo o, en su defecto, la existencia de una póliza de seguro supletoria. Manifiesta que no está acreditado que el exempleador haya contratado este seguro y que los médicos que suscriben el certificado médico no tienen la especialidad de neumología.
El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, con fecha 31 de mayo de 20244, declara fundada la demanda, por estimar que ha quedado acreditado que el grado de menoscabo del recurrente aumentó de un 45% de incapacidad permanente parcial a un 68% de incapacidad permanente total, conforme al artículo 42 del Decreto Supremo 002-72-TR. Asimismo, añade que el incremento de incapacidad no genera un recálculo de la pensión vitalicia, por lo que únicamente corresponde un reajuste por cuanto en el presente caso no se ha acreditado que la pensión vitalicia haya sido calculada de manera equivocada.
La Sala Superior competente revoca la apelada, por considerar que el recurrente no ha cumplido con adjuntar la placa de rayos X para acreditar la enfermedad de neumoconiosis que alega padecer, por lo que, en aplicación de la Regla Sustancial 6 de la sentencia expedida en el Expediente 01301- 2023-PA/TC, la demanda debe ser improcedente.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se reajuste la pensión de invalidez por enfermedad profesional que percibe el demandante, de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales, por haberse incrementado el porcentaje de menoscabo en su salud de 45% a 68%.
2. En reiterada jurisprudencia, se ha precisado que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte recurrente, se debe proceder a efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.
4 Foja 104.
EXP. N.° 04777-2024-PA/TC JUNÍN [nombre omitido]
3. Por lo tanto, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si esto es así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC (Caso Hernández Hernández), publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).
5. Cabe precisar que el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
6. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; al respecto, su artículo 3 entiende que una enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
7. El artículo 18.2.1 del referido decreto supremo define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo de una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66 %, caso en el cual la pensión vitalicia mensual será del 70 % de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables EXP. N.° 04777-2024-PA/TC JUNÍN [nombre omitido] de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
8. Asimismo, el precitado artículo señala que se pagará al asegurado la pensión que corresponda al grado de incapacidad laboral, al momento de otorgarse el beneficio.
9. De una lectura literal del artículo citado se concluiría que la pensión vitalicia a la que tiene derecho el asegurado se encontraría invariablemente sujeta al grado de incapacidad laboral determinada al momento en que se solicitó el beneficio, y que se otorgaría el 50 % o 70 % de la remuneración mensual, sea que se trate de una incapacidad permanente parcial o total, respectivamente. No obstante, comoquiera que el artículo 27.6 de la misma norma prevé el reajuste de las pensiones de invalidez de naturaleza permanente, total o parcial, por disminución del grado de invalidez, a contrario sensu resulta lógico inferir que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia cuando se acredite el aumento del grado de incapacidad del asegurado.
10. En el fundamento 29 de la sentencia emitida en el Expediente 02513- 2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido como precedente que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad.
11. En consecuencia, en aquellos casos corresponderá el aumento de la pensión vitalicia (antes renta vitalicia) y esta se incrementará del 50 % al 70 % de la remuneración mensual señalada en el artículo 18, inciso 2, del referido decreto supremo y hasta el 100 % de esta, si quien sufre de invalidez total permanente requiriese indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida, conforme lo indica el segundo párrafo del artículo 18.2.2 de la misma norma.
12. De la Resolución 1713-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 13 de marzo de 20065, se advierte que la ONP le otorgó al demandante renta vitalicia 5 Foja 13.
EXP. N.° 04777-2024-PA/TC JUNÍN [nombre omitido] conforme al Decreto Ley 18846, ascendente a S/. 209.26, por padecer de neumoconiosis con 45 % de menoscabo, conforme al informe médico de fecha 17 de noviembre del 2005.
13. Para acreditar el incremento de la incapacidad, a fin de realizarse el reajuste de la pensión de invalidez que percibe, el actor presenta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 18846, de fecha 28 de diciembre de 20106, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV Huancayo EsSalud, mediante el cual se le diagnostica neumoconiosis con un menoscabo global de 68%. Tal pronunciamiento médico acredita que el actor se encuentra en el segundo estadio de la enfermedad profesional desde el 28 de diciembre de 2010. Mediante Carta 252 D-HNEPP-HYO- ESSALUD-2024, de fecha 15 de abril de 20247, el director del Hospital Nacional Ramiro Prialé Prialé, EsSalud cumplió con presentar la historia clínica8 que respalda el mencionado certificado médico, la cual incluye los exámenes complementarios realizados.
14. En ese sentido, este Tribunal concluye que, al haberse acreditado el incremento de la incapacidad del actor a 68 %, corresponde reajustar su pensión de invalidez por enfermedad profesional al 70 % de la remuneración de referencia.
15. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia se produjo en la fecha del pronunciamiento médico que acredita el incremento de la enfermedad profesional que padece el accionante, esto es, desde el 28 de diciembre de 2010, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante y es a partir de dicha fecha que se debe abonar las pensiones devengadas.
16. Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional invocado por el recurrente, la demanda debe ser estimada.
17. Cabe puntualizar que el incremento de incapacidad en la salud no genera un recálculo de la renta vitalicia por enfermedad profesional que 6 Foja 14.
7 Foja 80.
8 Fojas 86-96.
EXP. N.° 04777-2024-PA/TC JUNÍN [nombre omitido] viene percibiendo el accionante bajo los alcances del Decreto Ley 18846, sino únicamente un reajuste de la referida pensión, que fue debidamente calculada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 002-72-TR. En otras palabras, no se trata de un recálculo — esto es, de efectuar un nuevo cálculo de la pensión—, puesto que no se ha cometido un error u omisión en el cálculo de la pensión que se le otorgó al asegurado a la fecha de contingencia, sino que, por el paso del tiempo, su incapacidad aumentó; por lo tanto, ha de reajustarse el porcentaje aplicable a la remuneración computable desde la fecha del certificado que prueba el aumento de la incapacidad hacia adelante.
Esto no significa que se tenga que calcular una nueva remuneración computable, mucho menos que haya que efectuar un nuevo cálculo de la remuneración computable con base en las 12 últimas remuneraciones percibidas a la fecha de su cese laboral, como solicita el accionante.
Dicho de otro modo, la remuneración computable, que es la base para el cálculo del monto de la renta vitalicia y para el reajuste correspondiente por incremento del porcentaje de incapacidad es solo una, y es la que se obtuvo de acuerdo al cálculo efectuado de conformidad con el Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846.
18. El pago de los intereses legales debe efectuarse conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014- PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y a lo establecido por el artículo 1249 del Código Civil.
19. En lo que se refiere al pago de los costos procesales, dicho concepto debe ser abonado al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, en el extremo referido al reajuste de la pensión de renta vitalicia, porque se ha vulnerado el derecho a la pensión del recurrente.
2. Ordena a la ONP reajustar el monto de la pensión vitalicia por enfermedad profesional otorgada al recurrente, con arreglo al Decreto EXP. N.° 04777-2024-PA/TC JUNÍN [nombre omitido] Ley 18846 y su reglamento, desde el 28 de diciembre de 2010, con el abono de los reintegros, intereses legales a que hubiere lugar y los costos del proceso.
3. Declarar IMPROCEDENTE el pago de costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.° 04777-2024-PA/TC JUNÍN [nombre omitido] FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia y con la conclusión a la que se arriba en el presente caso considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista, en materia pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables, toda vez que la deuda social con los adultos mayores requiere que autoridades del sistema de justicia tengamos la debida diligencia para resolver los casos.
1. Efectivamente, el demandante requiere se reajuste la pensión de invalidez por enfermedad profesional que percibe el demandante, de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales, por haberse incrementado el porcentaje de menoscabo en su salud de 45% a 68%.
2. Coincido también en que nuestra reiterada jurisprudencia ha precisado que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte recurrente, se debe proceder a efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.
3. Considero también en que efectivamente en el caso de autos se ha acreditado el incremento de la incapacidad del actor a 68 %, por lo cual corresponde reajustar su pensión de invalidez por enfermedad profesional al 70 % de la remuneración de referencia por lo cual se estima la demanda.
4. Sin embargo, estimo que la jurisprudencia desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC no resulta concordante con la tutela del derecho a la pensión reclamado en procesos constitucionales de la libertad como el amparo. Efectivamente en los amparos, en los cuales se discute sobre deudas previsionales se advierte dos características particulares:
a) el restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u EXP. N.° 04777-2024-PA/TC JUNÍN [nombre omitido] omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.
5. Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión.
6. Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:
7. Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic)
8. De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de EXP. N.° 04777-2024-PA/TC JUNÍN [nombre omitido] interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
9. Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento;
importa ahora determinar ¿Cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias?
10. En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos.
11. En ese sentido, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente manera:
12. Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
EXP. N.° 04777-2024-PA/TC JUNÍN [nombre omitido]
13. Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que: El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
14. Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito.
15. En este punto resulta esencial recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud.
En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación.
16. El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero.
Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral.
17. Cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida EXP. N.° 04777-2024-PA/TC JUNÍN [nombre omitido] que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.
18. Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados.
19. Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado.
20. Por ello, la deuda de naturaleza previsional, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo.
21. Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre EXP. N.° 04777-2024-PA/TC JUNÍN [nombre omitido] privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.
22. A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con lo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables he decido;
sin embargo, apoyar la resolución del presente caso, ya que insistir en mi discrepancia en el extremo antes expuesto generaría perjuicio al demandante en relación a su pretensión principal consistente en el otorgamiento de su pensión de invalidez por enfermedad profesional toda vez que al producirse una discordia esta tendría que ser tramitada y resuelta por otro colega, integrante de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. Al ser mi posición la minoritaria en este tipo de casos una eventual insistencia por vía de voto singular, solo generará mayor dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente pretendido.
23. En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por las razones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda, en el extremo referido al reajuste de la pensión de renta vitalicia, porque se ha vulnerado el derecho a la pensión del recurrente. Ordena a la ONP reajustar el monto de la pensión vitalicia por enfermedad profesional otorgada al recurrente, con arreglo al Decreto Ley 18846 y su reglamento, desde el 28 de diciembre de 2010, con el abono de los reintegros, intereses legales a que hubiere lugar y los costos del proceso. Declarar IMPROCEDENTE el pago de costas procesales.
S.
OCHOA CARDICH
