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Tribunal Constitucional

Sentencia 84/2025 · Exp. 04797-2023-AA

Pleno · Fundada en parte/ Infundada · 2025-02-27

Fundamentos jurídicos relevantes

6. De acuerdo con el documento nacional de identidad del recurrente, su fecha de nacimiento es el 17 de noviembre de 1952, por lo que en la actualidad cuenta con 71 años de edad; es decir, ha superado la edad límite para ejercer como juez supremo, según lo regulado en el artículo 107.9 de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial. En consecuencia, en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la pretensión referida a su reincorporación al cargo de juez supremo titular, por haberse producido la sustracción de la materia controvertida, por irreparabilidad del derecho a la permanencia en la función pública invocado. […]

20. Cabe señalar que las sanciones que pueda imponer la Junta Nacional de Justicia a los jueces y fiscales supremos requieren de un elevado estándar de argumentación, particularmente para justificar la sanción de destitución. Esto se deriva de la importancia del cargo que detentan estos altos funcionarios del Estado, como se deriva de su inclusión en el artículo 99 de la Constitución Política como funcionarios aforados. Cuando mayores sean la sanción y el cargo, mayores serán las exigencias de motivación y justificación de la sanción. […]

23. En ese sentido, los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad contenidos en el artículo 154.3 de la Constitución Política no solo son aplicables a las sanciones de amonestación o suspensión, sino que, en virtud del principio de proscripción de la arbitrariedad, también resultan exigibles para la sanción de destitución cuando esta se aplica de manera general a cualquier juez o fiscal, y de manera particular como exigencia reforzada cuando se trata de la destitución de jueces o fiscales supremos, donde el umbral de argumentación que justifique este tipo de sanción es más elevado. Esto es una manifestación del debido proceso sustantivo, que se relaciona con los estándares de justicia de razonabilidad y proporcionalidad que deben tener todas las decisiones judiciales o administrativas (cfr. Sentencia 08125-2005- PHC/TC, fundamento 6). […]

26. Así las cosas, la prerrogativa del antejuicio de los jueces de la Corte Suprema y los fiscales supremos, prevista en el artículo 100 de la Constitución Política, no impide el ejercicio de la potestad disciplinaria de la Junta Nacional de Justicia sobre estos altos funcionarios del denominado sistema de justicia. […]

30. Conviene destacar que, de los dispositivos citados, no se desprende ninguna excepción a la potestad disciplinaria de la Junta Nacional de Justicia respecto del juez supremo que ejerce como presidente del Jurado Nacional de Elecciones; de ello se deriva que la Junta Nacional de Justicia tiene plena potestad de convocar a dicho representante a los procedimientos administrativos pertinentes, dentro de los límites que la Norma Suprema y demás documentos normativos han regulado. En consecuencia, el juez supremo que ejerce como presidente del JNE se encuentra sometido a la potestad disciplinaria prevista en el artículo 154.3 de la Constitución Política.

31. A razón de todo lo anterior, no se advierte vulneración alguna al derecho a ser juzgado por un tribunal competente y predeterminado por ley, por lo que corresponde declarar infundado este extremo de la demanda. […]

34. Del artículo 43.2 se observa que la investigación preliminar es una etapa del trámite para la destitución establecida expresamente en la ley especial de la materia. En consecuencia, lo dispuesto en otras normas legales o reglamentarias no puede modificar o contradecir lo dispuesto en la LOJNJ respecto del trámite de la destitución de jueces y fiscales a cargo de la Junta Nacional de Justicia, pues se trata de la norma que por mandato constitucional debe desarrollar dicha materia, en tanto que es la norma orgánica que desarrolla lo dispuesto en el precitado artículo 154 de la Constitución Política. Además, la investigación preliminar no es una etapa prescindible o sin importancia, sino que tiene una relevancia fundamental en el procedimiento disciplinario diseñado expresamente por el legislador: es una etapa procedimental en la que se define si hay lugar a aperturar un procedimiento disciplinario, o no, por lo cual se convierte en un requisito de procedibilidad que no puede ser soslayado sin afectar el debido proceso; siendo este un estadio previo al inicio del procedimiento disciplinario.

35. En tal sentido, prescindir de la investigación preliminar, como etapa preestablecida por ley, implica no solo la vulneración del principio de legalidad, por cuanto constituye un requisito de procedibilidad para determinar la apertura del procedimiento disciplinario, sino que también comporta permitir que se instaure un procedimiento disciplinario de forma directa, sin filtro previo.

36. Someter a un juez o fiscal supremo de forma “inmediata” a un procedimiento disciplinario, sin la debida motivación, constituye entonces una vulneración flagrante del procedimiento preestablecido por ley, lo que resulta, a todas luces, inconstitucional. […]

41. En segundo lugar, se aprecia que la norma de rango legal (la LOJNJ) no distingue entre los diversos tipos de procedimientos sancionadores, pero la norma reglamentaria (el RPDJNJ) efectúa una distinción donde la ley no lo hace, excediendo lo estatuido legalmente, cuestión que debe ser analizada a fin de determinar si el establecimiento del procedimiento disciplinario inmediato vulnera el principio de jerarquía normativa y el derecho al debido procedimiento. […]

45. Desde esa perspectiva, los reglamentos son una fuente del derecho que se encargan de precisar los preceptos de carácter genérico y que, en tanto tienen jerarquía infralegal; vale decir, que no pueden regular hechos que sean contradictorios o excedan lo establecido en la ley, o materias reservadas a esta. […]

47. En tal sentido, para este Tribunal Constitucional, únicamente el procedimiento calificado de “ordinario” guarda relación directa con el procedimiento estipulado en el artículo 43 de la LOJNJ, el mismo que dispone expresamente que la Junta Nacional de Justicia, mediante investigación preliminar, determinará si hay lugar para abrir proceso disciplinario, o no, sin que se contemple ninguna excepción para ello. En ningún momento se estipula una excepción cuando exista una “conducta notoriamente irregular con prueba evidente” o se haya cometido una “flagrante falta disciplinaria muy grave”. Por tanto, la distinción realizada para la creación del procedimiento inmediato carece de fundamento constitucional ―en este caso por vulneración del bloque de constitucionalidad conformado por la LOJNJ―, por ser una violación directa al principio de jerarquía normativa.

48. Desde esa perspectiva, a juicio de este Tribunal Constitucional, únicamente el procedimiento disciplinario ordinario, normado en el artículo 31 del RPDJNJ, guarda relación con el procedimiento reglado en el artículo 43 de la LOJNJ.

49. La Junta Nacional de Justicia no tiene la competencia para iniciar procedimientos disciplinarios inmediatos, puesto que ni la Constitución Política ni su Ley Orgánica lo han previsto. En ese sentido, no resulta admisible que, vía reglamento, se pretenda instaurar un nuevo procedimiento, desconociendo la jerarquía normativa de los documentos normativos que establecen la competencia para regular este tipo de procedimientos y, en consecuencia, vulnerando las garantías procesales mínimas que toda persona tiene garantizadas.

50. Efectivamente, el mandato contenido en el artículo 43 de la LOJNJ, aplicable a los jueces y fiscales de todos los niveles en virtud del artículo 44 de la LOJNJ, contempla la necesidad de realizar una investigación preliminar para determinar si existe mérito suficiente para abrir procedimiento disciplinario, y se advierte que las normas legales aplicables no establecen excepción alguna para prescindir de la investigación preliminar. antes, pues, una competencia establecida por ley que no puede ser modificada por un documento normativo de inferior jerarquía; es decir, el reglamento no puede establecer excepciones que su ley orgánica no ha previsto. Cuestión distinta sería si el legislador democrático hubiera considerado pertinente distinguir procedimientos disciplinarios de carácter ordinario e inmediato, pues allí sí existiría un margen para que la Junta Nacional de Justicia, vía su reglamento, pudiera regular aspectos relativos a la investigación preliminar como los plazos, notificaciones u otros ámbitos que no impliquen prescindir de esta etapa; ello, sin embargo, no ha sido previsto por el legislador.

51. Así las cosas, se puede concluir que el artículo 72 del RPDJNJ, siendo una norma infralegal, desnaturaliza el mandato contenido en la LOJNJ que ―como se ha sostenido supra― forma parte del bloque constitucional que determina el marco competencial en materia disciplinaria que tiene la Junta Nacional de Justicia. Por tanto, al exceder el contenido de una ley orgánica, dicha norma reglamentaria resulta inconstitucional, por vulnerar el principio de jerarquía normativa reconocido en el artículo 51 de la Constitución Política.

52. Teniendo en cuenta todo lo anteriormente anotado, este Tribunal Constitucional llega a la conclusión de que la Junta Nacional de Justicia, al aplicar al recurrente el procedimiento inmediato para su destitución, ha infringido el principio de jerarquía normativa al contravenir lo dispuesto en la LOJNJ, pues esta contiene como mandato imperativo realizar la “investigación preliminar” para el inicio del procedimiento disciplinario correspondiente, sin hacer mayores distinciones. […]

56. Cabe destacar que la regulación establecida para el procedimiento disciplinario en la LOJNJ instituye las garantías procesales a favor de los jueces y fiscales, a los efectos de que, en dichos procedimientos, ellos puedan ejercer todos y cada uno de sus derechos fundamentales. Por ello, admitir un recorte a una garantía en procedimientos establecidos literalmente por ley supone una lesión al derecho fundamental al debido proceso. […]

60. En ese sentido, se debe resaltar que se vulnera esta dimensión del debido proceso, toda vez que a través de la aplicación del artículo 72 del RPDJNJ se somete a los jueces y fiscales a un procedimiento distinto al previamente establecido y regulado por la LOJNJ, razón por la cual el referido artículo 72, norma reglamentaria, desnaturaliza el procedimiento preestablecido por la citada ley orgánica, generando una distorsión de las reglas procedimentales establecidas por ley, como fuera desarrollado supra.

61. Así, entonces, el artículo 72 del RPDJNJ aplicado al recurrente también resulta inconstitucional, por transgredir el derecho al procedimiento preestablecido por ley, establecido en el artículo 139.3 de la Constitución Política. […]

69. Este Tribunal Constitucional aprecia que la determinación de la intensidad de la sanción no tuvo como objeto adecuarse a la gravedad de la infracción y a la responsabilidad personal del actor, sino que tuvo como fin la satisfacción de fines impersonales, como evitar que otros magistrados repitan hechos como los que han sido objeto de investigación, y la protección de la credibilidad, confiabilidad, eficiencia, reputación y honorabilidad del Poder Judicial. Si bien estos últimos son valores que se erigen, por supuesto, como sustanciales en cualquier contexto de legitimación de una institución judicial; no obstante, no es permisible que se haya buscado satisfacer esos valores sustanciales sin referencia a la situación particular del actor como parámetro para la búsqueda de la sanción justa.

70. Al respecto, debe tomarse en consideración que la razonabilidad de la sanción está en relación directa con la gravedad de la infracción, lo cual significa que la sanción debe revelar adecuación con la situación personal del infractor. Lo contrario, o sea, medir la intensidad de la sanción en función de maximizar la satisfacción de valores o principios impersonales por sí solos, es lo mismo que instrumentalizar a una persona con el pretexto de que cometió una infracción, lo cual es incorrecto desde la perspectiva de la razonabilidad y proporcionalidad en materia sancionatoria y, además, vulneratorio de la dignidad humana, que prohíbe utilizar a las personas como medios al servicio de otro fin.

71. Así pues, la sanción de destitución en el presente caso es arbitraria, porque la sanción fue medida según valores y principios impersonales, antes que conforme a los hechos particulares generados por la conducta o desempeño funcional del recurrente.

72. Por los fundamentos expuestos, se concluye que la demandada, al emitir el RPDJNJ, aprobado por Resolución 008-2020-PLENO-JNJ, en el extremo que regula el procedimiento disciplinario inmediato, ha transgredido los límites impuestos en su propia Ley Orgánica, al contravenir el principio de jerarquía normativa y el derecho al procedimiento preestablecido por ley, establecidos en los artículos 51 y 139.3 de la Constitución Política, respectivamente.

73. Si bien la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente es irreparable, este Tribunal Constitucional, atendiendo al agravio producido de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, considera que debe declarar fundada la demanda por haberse vulnerado su derecho al debido procedimiento y, por ende, se debe ordenar a la entidad emplazada ―la Junta Nacional de Justicia― que no vuelva a incurrir en las acciones que motivaron la interposición de la presente demanda, precisadas en la presente sentencia.

74. Corresponde, entonces, declarar la nulidad del procedimiento disciplinario inmediato seguido en contra del recurrente, seguido bajo el expediente PD 115-2020-JNJ, así como todas aquellas resoluciones que se hayan expedido en el marco del mencionado expediente, entre ellas la resolución que dispuso su destitución, esto es, la Resolución 039-2021-PLENO-JNJ, de fecha 2 de julio de 2021, por haber lesionado su derecho al debido procedimiento

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 04797-2023-AA
Número de sentencia: 84/2025
Colegiado: Pleno
Sentido de la resolución: Fundada en parte/ Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-02-27
Fecha de publicación: 2025-03-07
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: [nombre omitido]
Palabras clave
Junta Nacional de JusticiaJurado Nacional de EleccionesJuez Supremolímite de edadreincorporaciónsustracción de la materiaIrreparabilidad del derechopotestad de investigación de la JNJpotestad disciplinaria de la JNJderecho al debido procesoprocedimiento disciplinario inmediatoprincipio de legalidadetapa de investigación preliminarPrincipio de jerarquía normativaDerecho al debido procedimientoprincipio de proporcionalidadprincipio de razonabilidadbloque de constitucionalidadley orgánica
Tesauro
Junta Nacional de JusticiaJurado Nacional de EleccionesComposición del PlenoMiembros del PlenoRequisitos para ser magistrado de la Corte SupremaConcejo Nacional de la Magistratura/Junta Nacional de JusticiaSe rige por su Ley OrgánicaAtribuciónDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva Principio de legalidadJerarquía normativaBloque de constitucionalidadLey Orgánica

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Pleno, Sentencia 84/2025, Exp. 04797-2023-AA, 2025-02-27. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.