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Tribunal Constitucional

Sentencia 238/2024 · Exp. 04834-2022-HC

Pleno · Improcedente / Infundada · 2024-11-07

Fundamentos jurídicos relevantes

4. En el caso de autos se advierte que la recurrente, si bien denuncia, esencialmente, la vulneración del derecho a la debida motivación; sin embargo, se advierte que en realidad postula asuntos de valoración probatoria y de falta de responsabilidad penal del favorecido. Específicamente, indica que la declaración de la agraviada contiene serias contradicciones que la invalidan y que no cumple los requisitos necesarios. En este tenor, estos cuestionamientos exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

5. Respecto a la alegada vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley. [...]

8. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha remarcado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales, y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes. [...]

11. De lo glosado, se verifica que el recurso de apelación planteado por el favorecido contra la sentencia condenatoria de primera instancia, se circunscribió esencialmente al error de tipo vencible. Así, en el recurso se argumenta que la menor no solo manifestó al acusado que tenía catorce años, sino que esta tenía apariencia de una persona con mayor edad; pero estos cuestionamientos han sido respondidos en forma clara y detallada por el órgano jerárquico superior competente. En efecto, la sentencia de vista, Resolución 24, de fecha 28 de febrero de 2020, que confirmó la sentencia condenatoria, resolvió los agravios planteados por el favorecido y sustentó debidamente la decisión a la que llegó, e hizo énfasis en la falta de sustento probatorio a lo expresado por el favorecido en sus argumentos de defensa. Por tanto, corresponde desestimar este extremo de la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del principio de congruencia recursal.

12. La parte demandante también aduce que se ha afectado la prohibición de la reforma en peor, ya que la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones de Lambayeque, mediante Sentencia de vista 189-2017, Resolución 16, de fecha 20 de diciembre de 2017, confirmó el extremo que declaró responsable al favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad, sin embargo revocó el extremo de la pena, la reformó y le impuso seis años de pena privativa de la libertad, en aplicación del control difuso, decisión que no fue recurrida por el representante del Ministerio Público, por lo que quedó firme. Sostiene que, sin embargo, posteriormente la Corte Suprema de Justicia de la República anuló la sentencia de vista, y dispuso la emisión de una nueva decisión, que se materializó en la Sentencia 28-2022, Resolución 24, de fecha 28 de febrero de 2020, la que, al confirmar la pena impuesta en la sentencia condenatoria, quebrantó el principio de non reformatio in peius. [...]

17. Así pues, se aprecia que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la ejecutoria suprema de fecha 19 de marzo de 2018, en respuesta a la consulta realizada sobre la inaplicación de la norma que establecía la sanción penal para el delito de violación sexual de menor de edad, revisó la constitucionalidad de tal acto procesal, a efectos de garantizar la legalidad de la inaplicación de una norma vigente en el ordenamiento jurídico. Por ende, este extremo de la demanda debe ser desestimado, en atención a que no se ha acreditado la vulneración del principio de la reformatio in peius. [...]

19. Del contenido de la decisión suprema, se aprecia que existe sustento suficiente y preciso respecto de las razones por las que declara la nulidad del concesorio e inadmisible el recurso de casación, ya que este recurso es excepcional y debe encontrarse dentro de las causales establecidas en la ley. En este tenor, a consideración de los magistrados supremos, el recurso de casación no cumplía las causales exigidas para su admisión. Corresponde, entonces, desestimar este extremo de la demanda, al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 04834-2022-HC
Número de sentencia: 238/2024
Colegiado: Pleno
Sentido de la resolución: Improcedente / Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2024-11-07
Fecha de publicación: 2024-11-28
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Sala Penal Vacacional de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y otros
Palabras clave
Hábeas corpuscontenido constitucionalmente protegido del derechodebida motivación
Tesauro
Derecho a la defensaDerecho a la motivación

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Pleno, Sentencia 238/2024, Exp. 04834-2022-HC, 2024-11-07. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.