Sentencia 1074/2025 · Exp. 04839-2024-AA
Sala 2 · Infundada · 2025-08-15
Fundamentos jurídicos relevantes
13. De lo expuesto precedentemente esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la sentencia casatoria impugnada, sí justificó fáctica y jurídicamente la decisión de casar la sentencia de vista y revocar la apelada así como declarar improcedente la demanda por otorgamiento de escritura pública incoada por el recurrente, pues se interpretaron y aplicaron al caso concreto, y según las circunstancias especiales que lo rodearon, las normas referidas a las arras confirmatorias y penales en discusión, dado que, conforme a los agravios expuestos en los recursos de casación, a consecuencia de lo resuelto en la sentencia de vista, se delimitó el debate a si la aplicación de las arras sobre el crédito debía imputarse producida la cancelación de la última cuota o que no era posible su aplicación en dicho momento, en tanto las desnaturalizaría. Además, apreciamos que se valoraron debidamente los fundamentos expuestos por la Sala Superior respecto a la aplicación de las normas que resultaban aplicables a la infracción normativa invocada en los recursos de casación. Cabe precisar que, contrariamente a lo argüido por el recurrente, tal valoración no supone un cuestionamiento o revisión de la validez del contrato de compraventa, pues, conforme lo indicó la propia ejecutoria suprema, no era objeto de análisis la conclusión del contrato de compraventa, el cual se llegó a celebrar, ni que, de celebrado, las arras podían imputarse al crédito, de modo que carece de asidero tal argumento. Entonces, no se evidencia que la cuestionada se encuentre afectada de vicios en la motivación o que no se encuentre fundada en derecho; por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se puede concluir que en realidad se promueve un reexamen de lo resuelto en sede ordinaria, lo que no es concordante con los fines del proceso de amparo.
14. Por otro lado, en relación con la alegada afectación al debido proceso, cabe señalar que en autos tampoco se encuentra acreditada tal afectación, pues el recurrente, además de haber tenido acceso irrestricto a la jurisdicción, del iter procesal descrito en las resoluciones cuestionadas se aprecia que tuvo la oportunidad de ejercer plenamente los mecanismos de defensa que le franquea la ley ordinaria.
15. Siendo ello así y al no haberse acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, se debe desestimar la pretensión.
Texto de la sentencia
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