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Tribunal Constitucional

Sentencia 1130/2025 · Exp. 04844-2023-AA

Sala 1 · Improcedente · 2025-08-21

Fundamentos jurídicos relevantes

11. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 2 de agosto de 2024, requirió a la demandante que se someta a una nueva evaluación médica ante el INR. No obstante, mediante escrito presentado ante este Tribunal con fecha 5 de setiembre de 2024 la recurrente señaló lo siguiente: “(…) en el presente proceso se ha cumplido con todas las reglas del nuevo precedente vinculante del Tribunal Constitucional N.° 5134-2022- PA/TC, y por tal motivo el actor no puede ser nuevamente evaluado (…)”. De otro lado, a través del Oficio 2372-2024-DG-INR, de fecha 11 de octubre de 2024 , la directora del INR informó a este Tribunal que el examen médico de la demandante fue programado para el día 23 de octubre de 2024, habiéndole notificado la fecha programada para la requerida evaluación mediante cédula de fecha 12 de setiembre del mismo año. Asimismo, mediante Oficio 0738-2025-DG-INR, de fecha 11 de abril de 2025, la directora general del INR, informó que doña [nombre omitido] no se presentó a la evaluación médica inicial y que devolverá el expediente a la aseguradora.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Primera. Sentencia 1130/2025 EXP. N.° 04844-2023-PA/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña [nombre omitido] contra la sentencia, de fecha 6 de setiembre de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 19 de octubre de 20182, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Pacífico, en adelante), con el fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. Alegó que, como consecuencia de las actividades laborales que desempeñó padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral severa a predominio izquierdo con un 50.8 % de menoscabo.

Pacífico se apersonó al proceso y dedujo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa e incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda.3 Alegó que no se ha acreditado la relación de causalidad entre las enfermedades y las labores que desempeñó la actora; sostuvo que el certificado médico presentado no es un documento idóneo, pues solo establece un menoscabo global y no de forma disgregada por cada una de las enfermedades mencionadas, más aún, si ningún médico integrante de la comisión médica ostenta la especialidad de otorrinolaringología. Además, el centro médico que expidió el certificado médico no estaba autorizado para conformar una comisión médica de incapacidad.

1 Foja 431 2 Foja 27 3 Fojas 63 y 91, respectivamente Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04844-2023-AA.pdf El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, a través de la Resolución 3, de fecha 10 de junio de 20204, declaró infundadas las excepciones deducidas por la demandada. Mediante Resolución 10, de fecha 22 de mayo de 20235, el Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por estimar que no se ha logrado acreditar en la vía del amparo la enfermedad que la demandante alega padecer, pues esta no cumplió con el requerimiento de someterse a una nueva evaluación médica ordenada de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 3, de fecha 6 de setiembre de 2023, confirmó la apelada por similar argumento, en aplicación de la Regla Sustancial 4, del precedente emitido en el Expediente 05134-2022-PA/TC.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790, por padecer de las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral severa a predominio izquierdo con 50.8 % de menoscabo. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales. Por ello, corresponde analizar si la demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

4 Foja 140 5 Foja 394 Consideraciones del Tribunal Constitucional

3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep), y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

5. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

7. Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134- 2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, con el fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se estableció que: “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.

8. A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, la demandante adjuntó el certificado médico, de fecha 21 de marzo de 20186, en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital “Eleazar Guzmán Barrón” – Nuevo Chimbote, señala que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral severa a predominio izquierdo con 50.8 % de menoscabo global. De otro lado, en cumplimiento del mandato del juez de primera instancia, el presidente de la comisión médica del mencionado nosocomio presentó la Historia Clínica 04489237, que pertenece al certificado médico mencionado, en la que no obran los exámenes auxiliares necesarios para acreditar las enfermedades que la recurrente alega padecer.

9. De la revisión de autos se advierte que, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, el juez de primera instancia, ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud de la accionante, mediante Resolución 8, de fecha 18 de octubre de 20228, le requirió que se someta a un nuevo examen médico ante el INR; sin embargo, esta decisión no fue aceptada por la actora, conforme se aprecia 6 Foja 5 7 Fojas 129 a 138 8 Foja 389 del escrito de fecha 24 de octubre de 20229, en el que manifiesta su negativa a ser evaluada médicamente, y señala expresamente que “no se someterá a una nueva evaluación médica”.

10. Por tanto, en atención a que la recurrente no cumplió con lo ordenado en el mandato judicial respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134- 2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, y deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.

11. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 2 de agosto de 202410, requirió a la demandante que se someta a una nueva evaluación médica ante el INR. No obstante, mediante escrito presentado ante este Tribunal con fecha 5 de setiembre de 202411 la recurrente señaló lo siguiente: “(…) en el presente proceso se ha cumplido con todas las reglas del nuevo precedente vinculante del Tribunal Constitucional N.° 5134-2022- PA/TC, y por tal motivo el actor no puede ser nuevamente evaluado (…)”.

De otro lado, a través del Oficio 2372-2024-DG-INR, de fecha 11 de octubre de 202412, la directora del INR informó a este Tribunal que el examen médico de la demandante fue programado para el día 23 de octubre de 2024, habiéndole notificado la fecha programada para la requerida evaluación mediante cédula de fecha 12 de setiembre del mismo año. Asimismo, mediante Oficio 0738-2025-DG-INR, de fecha 11 de abril de 202513, la directora general del INR, informó que doña [nombre omitido] no se presentó a la evaluación médica inicial y que devolverá el expediente a la aseguradora.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 9 Foja 390 10 Cuadernillo del Tribunal Constitucional 11 Escrito de Registro 7582-2024-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional 12 Escrito de Registro 8606-2024-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional 13 Escrito de Registro 3334-2025-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional

HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA

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Datos de la sentencia

Expediente: 04844-2023-AA
Número de sentencia: 1130/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-08-21
Fecha de publicación: 2025-09-30
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA
Palabras clave
pensión de invalidezenfermedad profesionalDerecho a la pensiónneumoconiosishipoacusiaevaluación médicavía ordinaria
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de invalidezEnfermedad profesional

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1130/2025, Exp. 04844-2023-AA, 2025-08-21. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.