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Tribunal Constitucional

Sentencia 1317/2023 · Exp. 04917-2022-AA

Sala 2 · Fundada · 2023-12-13

Fundamentos jurídicos relevantes

15. El actor refiere que las enfermedades que padece han sido adquiridas como consecuencia de las actividades que desempeñó y a fin de acreditar que realizó dichas labores ha adjuntado la constancia de trabajo expedida por Southern Perú Copper Corporation, en la que se indica que ha laborado desde el 30 de diciembre de 1976 hasta el 13 de noviembre de 2016 como operador Planta Ácido & Oxígeno en el Departamento Planta Ácido y Oxígeno, Gerencia de Fundición, Unidad de Ilo; es decir, que por aproximadamente 40 años ha laborado en distintas secciones de dicha empresa. Adicionalmente, con el certificado médico citado (fundamento 13 supra), respaldado por la historia clínica que obra de fojas 31 a 33, expedido en enero de 2017, se acredita que, en efecto, existe un nexo causal entre aquellas actividades y la enfermedad que hoy padece.

16. En ese orden de ideas, a fin de optimizar el derecho fundamental a la pensión y en atención al principio pro homine, es preciso tutelar los derechos del pensionista, más aún porque es una persona con invalidez parcial y de la tercera edad, puesto que a la fecha tiene 72 años, lo que amerita una especial protección de conformidad con el precedente vinculante dictado en el Expediente 02214-2014-PA/TC.

17. Sentado lo anterior, queda acreditado que el demandante padece la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial y de trauma acústico, las cuales le ocasionan 63  % de menoscabo según el certificado médico de foja 5, lo cual no ha sido contradicho por la parte demandada, pues si bien presenta certificados de audiometría en los que el menoscabo del actor sería entre 8  % y 12  %, estos no generan convicción al haber sido expedidos por el Instituto de Audiología Laboral Rodolfo Badillo (fojas 66 y 67), además de que son informes particulares, por lo que no han sido emitidos por órgano competente. En consecuencia, se debe estimar la demanda.

18. Atendiendo a lo acreditado con los certificados presentados por el demandante, corresponde a este Tribunal amparar la demanda al haberse vulnerado su derecho fundamental a percibir una pensión por enfermedad profesional. Por tanto, la demandada [nombre omitido] de Seguros y Reaseguros S.A. debe cumplir con otorgar una pensión de invalidez por enfermedad profesional al recurrente [nombre omitido] de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 033-98-SA.

19. Respecto al pago de los costos y las costas procesales, corresponde abonarlos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 04917-2022-AA
Número de sentencia: 1317/2023
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2023-12-13
Fecha de publicación: 2023-12-27
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Pacífico Vida Compañía de Seguros
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de invalidezenfermedad profesionalneumoconiosisnexo de causalidadPrincipio Pro Hominecostos del proceso
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de invalidezEnfermedad profesionalNexo causal

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1317/2023, Exp. 04917-2022-AA, 2023-12-13. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.