Sentencia 501/2025 · Exp. 04967-2022-AA
Sala 2 · Infundada · 2025-05-16
Fundamentos jurídicos relevantes
18. En efecto, se tiene de los autos que el recurrente continuó laborando después de ocurrido el acto invalidante (26 de enero de 1992) hasta el año 2016, en el que pasó a la situación militar de retiro a su solicitud. Es decir, estuvo laborando un lapso de 24 años después dicho evento. Más aún, se observa del Certificado de Discapacidad 76-16, de fecha 11 de octubre de 2016, expedido por el Centro Médico Naval CMSI de la Marina de Guerra del Perú, que el actor tiene una deficiencia moderada de la audición, un grado de discapacidad “Leve” y con un grado de restricción en la participación de “5.68%”
19. Por tanto, no corresponde que se le otorgue al actor las promociones económicas conforme al Decreto Ley 737, citada en el considerando 10 supra, norma que se aplicaría al presente caso por cuestión de temporalidad; por lo que dicho extremo de la demanda debe ser desestimado. [...]
22. Por tanto, toda vez que las enfermedades sufridas por don [nombre omitido] no lo imposibilitaron de seguir laborando (24 años después del acto invalidante) no le corresponde el beneficio de seguro de vida solicitado, por lo que se debe desestimar dicho extremo de la demanda. [...]
24. En consecuencia, toda vez que don [nombre omitido] no padece de una invalidez permanente que lo haya imposibilitado de seguir laborando, tal como ha sido determinado en los fundamentos supra, no le corresponde el subsidio solicitado. Por consiguiente, este extremo de la demanda también debe desestimarse.
Texto de la sentencia
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