Sentencia 1270/2025 · Exp. 04982-2022-AA
Sala 1 · Infundada · 2025-08-11
Fundamentos jurídicos relevantes
14. De la evaluación de los actuados se aprecia que, con el Dictamen de Grado de Invalidez-SCTR emitido por el INR, de fecha posterior al certificado de comisión médica presentado por el actor, se ha desvirtuado el contenido del Informe Médico 067-IPSS-HIIP-97, de fecha 18 de diciembre de 1997, emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco-EsSalud. Por tanto, el demandante no acredita tener derecho para acceder a la pensión de invalidez conforme lo disponen las normas del SCTR, Ley 26790, su Reglamento y sus normas técnicas, el Decreto Supremo 003-98-SA.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Primera. Sentencia 1270/2025 EXP. N.° 04982-2022-PA/TC JUNÍN [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la sentencia de folio 152, de fecha 26 de septiembre de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 16 de junio de 20211, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, en concordancia con la Ley 26790, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
La emplazada contestó la demanda2 y manifestó que sea desestimada.
Sostuvo que el actor no ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad entre las labores desempeñadas y la enfermedad alegada de neumoconiosis, dado que no ha presentado documentación que demuestre haber estado expuesto prolongadamente a sustancias tóxicas.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo,3 con fecha 5 de abril de 2022, declaró improcedente la demanda por considerar que, conforme al Dictamen de Evaluación IPSS de fecha 18 de diciembre de 1997, se le diagnosticó al demandante que padece de neumoconiosis I; sin embargo, recién con fecha 16 de junio de 2021 se interpuso la demanda, habiendo transcurrido más de 23 años para hacerlo valer en el presente proceso, lo cual 1 Foja 16 2 Foja 39 3 Foja 114 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04982-2022-AA.pdf genera dudas sobre su veracidad. Por consiguiente, dado que no existe certeza respecto de la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo que realizó y la enfermedad profesional que padece el actor, se considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que se deja expedita la vía para que el accionante acuda a la vía que corresponda.
La Sala Civil Permanente de Huancayo4 de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 26 de septiembre de 2022, declaró improcedente la demanda, por estimar además que la historia clínica que dio origen al Informe 057-IPSS- HIlP-97, de fecha 18 de diciembre de 1997, no cuenta con todos los exámenes e informes de resultados que acrediten suficientemente el padecimiento y se observa que, en el acápite exámenes auxiliares, no se consigna que el demandante se haya sometido al examen de caminata de seis minutos; empero, este sí obra en su historia clínica, sin mayor justificación del porqué no se precisó la realización del mismo en el Informe de Evaluación Médica, por lo cual no genera convicción. En consecuencia, nos encontramos ante la causal de improcedencia de la pretensión conforme está establecida en el Expediente 00799-2014-PA/TC (fundamento 25).
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo del Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria la Ley 26790. Alegó la vulneración de su derecho constitucional a la pensión.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
4 Foja 152 Análisis de la controversia
4. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero.
5. El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
6. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
7. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
8. Según el artículo 3 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
9. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En tal sentido, estableció que para acceder a la pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.
10. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acreditar la enfermedad que padece, ha presentado el Informe Médico 067-IPSS-HIIP-97, de fecha 18 de diciembre de 1997, emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco- EsSalud5, en el cual se determina que el actor adolece de neumoconiosis I estadio con 50 % de menoscabo global.
11. A efectos de acreditar las labores mineras realizadas el demandante adjunta los siguientes documentos: 1) Del 10 de enero de 1985 al 31 de enero de 1993 para la Compañía Minera Buenaventura SAA, a través de la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, presenta el certificado de trabajo6, una declaración jurada7 y una Liquidación por Tiempo de Servicios8 en los que aparece que se desempeñó como ayudante de mina;
2) Desde el 2 de marzo de 1994 al 31 de diciembre de 1995, para la Compañía Minera Buenaventura SAA a través de la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRLtda., adjunta certificado de trabajo del que fluye que laboró como maestro carrilano9; 3) Del 3 de marzo de 1997 al 10 de enero de 1998, para la Compañía Minera Trials Contratistas Generales SA, presenta certificado de trabajo10 del que se desprende que laboró como carrilano en una obra de mejoramiento de transporte por vía férrea; y 4) Del 5 de octubre de 1998 al 30 de junio de 2001, y del 1 de diciembre de 2001 al 28 de setiembre de 2003, para la Compañía Minera Pircocancha SA, según el certificado de trabajo11 que adjunta en el que aparece que laboró como obrero desempeñándose como motorista y carrilano.
12. En tal sentido, y ante la incertidumbre, este Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 19 de enero de 2024, a fin de establecer certeza en cuanto al real estado de salud del actor incorpora como medio probatorio la evaluación médica que el recurrente tiene que practicarse en el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) conforme a la Sentencia 05134-2022-PA/TC, a la cual asistió.
5 Foja 10 6 Foja 4 7 Foja 3 8 Foja 5 9 Foja 62 10 Foja 6 11 Foja 7
13. Obra en autos12 el Dictamen de Grado de Invalidez-Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo 7120, de fecha 4 de diciembre de 2024, emitido por el INR, con el cual se determina que el actor no presenta grado de menoscabo respiratorio 0 % MPG sin neumoconiosis, menoscabo global de la persona 0 % MGP- no presenta grado de invalidez por enfermedad profesional de neumoconiosis suscrito por el presidente y dos miembros del Comité Calificador del Grado de Invalidez SCTR-SOAT del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra.
Adriana Rebaza Flores.
14. De la evaluación de los actuados se aprecia que, con el Dictamen de Grado de Invalidez-SCTR emitido por el INR, de fecha posterior al certificado de comisión médica presentado por el actor, se ha desvirtuado el contenido del Informe Médico 067-IPSS-HIIP-97, de fecha 18 de diciembre de 1997, emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco-EsSalud. Por tanto, el demandante no acredita tener derecho para acceder a la pensión de invalidez conforme lo disponen las normas del SCTR, Ley 26790, su Reglamento y sus normas técnicas, el Decreto Supremo 003-98-SA.
15. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del accionante, corresponde declarar infundada la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ 12 Escrito de Registro 10735-2024-ES, en el Cuadernillo del Tribunal Constitucional PONENTE MORALES SARAVIA
