Sentencia 189/2024 · Exp. 05055-2022-HC
Sala 2 · Infundada / improcedente · 2024-02-23
Fundamentos jurídicos relevantes
6. En el caso de autos, de los fundamentos de la demanda es claro que no se alega una falta de notificación para la audiencia de apelación de sentencia, sino que el abogado de elección no haya concurrido a esta. Al respecto, de los actuados no se advierte algún acto por parte de los magistrados demandados que hubiese impedido la participación de la defensa técnica del recurrente, sino que fue el abogado de elección quien manifestó no estar preparado para informar, pese a que la citada audiencia había sido reprogramada.
7. Este Tribunal aprecia que la Segunda Sala de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho, en un primer momento, programó la audiencia de vista de la causa para el catorce de diciembre a las 8:30 de la mañana, la cual fue notificada a la casilla electrónica del abogado del favorecido apersonado al proceso, esto es, a don [nombre omitido], según consta a fojas 230 de autos. Por ende, no es de recibo el argumento de que el abogado de libre elección del favorecido no tenía conocimiento de la notificación de la vista de la causa, máxime si la audiencia fue reprogramada para el 15 de febrero de 2021. Además, en esta audiencia, de acuerdo con la constancia del relator de la Sala superior demandada, a fojas 191 de autos se consigna que “el Dr. Luis Enrique Sánchez Torres manifestó vía telefónica (997***989) que no tenía comunicación con su patrocinado y que no estaba preparado para informar oralmente; sin embargo, conforme al reporte de notificación de folios 331 se advierte que el citado letrado ha sido debidamente notificado para la presente en vista, lo que se le puso en conocimiento”.
8. De otro lado, la parte recurrente indicó en su demanda, aunque sin proporcionar mayores precisiones sobre los agravios que se habrían producido, que no se le notificó la sentencia de vista, Resolución 38, de fecha 3 de marzo de 2021. Al respecto, en primer lugar, este Tribunal ha indicado en copiosa jurisprudencia que las alegaciones de defectos en el procedimiento, como sería la falta de notificación, solo son de recibo en sede constitucional si, a la vez, ella se encuentra relacionada con específicas vulneraciones de derechos fundamentales, lo cual no ha sido alegado y menos aún sustentado en el presente caso. Siendo así, corresponde declarar improcedente este extremo de la demanda, con base en lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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