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Tribunal Constitucional

Sentencia 961/2023 · Exp. 05071-2022-AA

Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2023-10-27

Fundamentos jurídicos relevantes

17. En primer lugar, cabe hacer notar que, si bien en la demanda se alega la vulneración de diversos derechos constitucionales, los argumentos que la sustentan se orientan básicamente a contender el monto a ejecutarse en el proceso subyacente, cuestionando el hecho de que en dichas resoluciones se haya tenido en consideración los montos reconocidos en la transacción extrajudicial que suscribió con la ejecutante, documento admitido como acto posterior a la sentencia, y su adenda; y discutiendo los efectos de dicha transacción extrajudicial y su adenda, entendidas por los jueces demandados como actos posteriores a la “sentencia” y que ella considera que en realidad son actos constitutivos de nuevas obligaciones que deben ser reclamadas en otro proceso. Empero, lo argüido está referido a temas de fondo que, en todo caso, le corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria, habiendo incluso el ad quem dejado precisado en la Resolución 3, de fecha 4 de mayo de 2021, que el ejecutado tiene derecho a objetar los montos ya pagados y efectuar los actos procesales pertinentes a efectos de evitar abusos de derecho, lo que evidencia que la amparista lo que busca es volver a discutir cuestiones ya resueltas en la vía ordinaria. [...]

19. Ahora bien, en relación con el cuestionamiento que se efectúa a la Resolución 20, de fecha 16 de julio de 2020, en la Resolución 23, el a quo dejó precisado que la nulidiscente fue notificada de dicho auto el 20 de julio de 2020, lo que no ha sido negado, no habiendo interpuesto oportunamente recurso de apelación, medio impugnatorio previsto legalmente para cuestionar ese tipo de resoluciones, por lo que la dejó consentir. Siendo ello así y estando a que conforme a la dispuesto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que recoge lo señalado por el artículo 4 del Código derogado, constituye un requisito de procedibilidad del amparo contra resoluciones judiciales que el recurrente no haya dejado consentir la resolución que dice afectarlo, este extremo de la demanda deviene improcedente. [...]

22. Se aprecia, pues, que las resoluciones judiciales indicadas en los fundamentos supra, cuya nulidad se pretende, justificaron fáctica y jurídicamente la decisión de declarar improcedente el remedio de nulidad formulado contra la Resolución 20, no apelada oportunamente por la amparista; además, dejaron claramente establecidas las razones y los límites de la decisión de tomar en cuenta para la ejecución del auto final los acuerdos suscritos por las partes refinanciando el adeudo que originalmente ordenó pagar, considerándolos como actos posteriores a la “sentencia”, lo que no supone que sustituyan a la obligación cuyo cumplimiento se ordenó en el referido auto final. Así pues, no se advierte vicio o deficiencia en la motivación de las resoluciones cuestionadas. Por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se puede concluir que estos están dirigidos a cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado por los jueces demandados en relación con la determinación de los montos a pagarse y con los efectos de la transacción extrajudicial y su adenda, entendidas por los jueces demandados como actos posteriores a la “sentencia” y que la recurrente pretende que sean calificados como actos generadores de nuevas obligaciones y que, por tanto, deben dar lugar a un nuevo proceso, lo que no se condice con los fines del proceso de amparo. [...]

24. Por otro lado, en relación con la alegada afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, del derecho de acción y de defensa, es menester señalar que, de la revisión de las resoluciones cuestionadas y demás actuados del proceso subyacente obrantes en autos, no se evidencia vulneración alguna, pues la recurrente fue oportunamente notificada tanto de la Resolución 17, que en su momento admitió como acto posterior a la sentencia, esto es, como un acto orientado a la ejecución de lo ordenado en el auto final, la transacción extrajudicial que suscribió con el ejecutante, como de la Resolución 20, que dispuso continuar con la ejecución ordenada, tomando en consideración los actos posteriores a la sentencia. Así pues, la recurrente tuvo la oportunidad de formular las alegaciones o cuestionamientos que a su derecho convenían respecto a los requerimientos efectuados o los montos indicados, encontrándose también en la posibilidad de impugnarlas a través del mecanismo específico previsto para el efecto por el Código Procesal Civil, esto es, el recurso de apelación. Es más, formuló un pedido de nulidad contra la Resolución 20 e incluso pudo impugnar lo resuelto por el a quo en lo que se refiere a dicho remedio procesal, por lo tampoco cabe hacer lugar a estos extremos de la demanda.

25. Finalmente, en lo concerniente a su derecho a la propiedad no se evidencia una manifiesta afectación, pues habiendo constituido libremente sobre los inmuebles de su propiedad la garantía hipotecaria materia del proceso subyacente, en cuyo trámite no se advierte, al menos desde la perspectiva constitucional, irregularidad que afecte su validez, tampoco resulta amparable la demanda en este extremo.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 05071-2022-AA
Número de sentencia: 961/2023
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente / Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Cusco
Fecha de emisión: 2023-10-27
Fecha de publicación: 2023-10-31
Demandante: Grupo Polo SAC
Demandado: Quinto Juzgado Civil – Sede Cusco y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco
Palabras clave
competencia de la justicia ordinariaresolución judicial consentida por el demandantederecho a la tutela procesal efectivaderecho de acción y de defensaderecho de propiedad
Tesauro
Derecho a la defensaPropiedadDerecho a la propiedad

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 961/2023, Exp. 05071-2022-AA, 2023-10-27. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.