Sentencia 1085/2023 · Exp. 05142-2022-AA
Sala 2 · Infundada · 2023-11-16
Fundamentos jurídicos relevantes
7. Mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017, emitida por el Tercer Juzgado Laboral de Tacna, se declaró infundada la demanda interpuesta por doña [nombre omitido] contra la Municipalidad Distrital Alto de la Alianza sobre reposición laboral. Se argumenta en dicha sentencia que la demandante manifestó haber sido objeto de un despido incausado, por cuanto el 1 de enero de 2017 al constituirse a su centro de trabajo, el personal de vigilancia de la mencionada municipalidad le impidió el ingreso, hecho que no ha sido acreditado en autos, pues solo se presentó una solicitud dirigida a la empleadora de fecha 30 de enero de 2017 (al mes de ocurrido el hecho) en la que pide su reincorporación, sin adjuntar documentos probatorios que acrediten o corroboren el despido incausado, puesto que la solicitud es solo el dicho de la actora. De otro lado, se advierte que el último contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el Régimen 728, suscrito entre la demandante y la demandada en el proceso laboral subyacente, que no ha sido cuestionado por las partes ni fue materia de desnaturalización, de fecha 1 de diciembre de 2016, tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016, de lo que se desprende que el vínculo laboral se extinguió por vencimiento de dicho contrato; en consecuencia, la actora no ha probado la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo 276, ni tampoco la labor de agente de serenazgo (obrero municipal), ni haber sufrido el despido incausado que alega.
8. Asimismo, se argumenta que la cuestionada Resolución 13, del 5 de octubre de 2018, que confirmó la Resolución 3, del 8 de noviembre de 2017, en el proceso laboral subyacente se sustentó, además, en que la actora no laboró por más tres meses desde que volvió a prestar servicios en el mes de junio de 2016, toda vez que ocurrieron dos interrupciones (septiembre y noviembre 2016), con lo cual ya no opera el principio de continuidad; sin embargo, tratándose de una demanda de reposición al trabajo, es relevante determinar si el trabajador superó el período de prueba y si goza de la protección contra el despido arbitrario, conforme a lo dispuesto por el artículo 10 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, que establece que el período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza el derecho a la protección contra el despido arbitrario, de lo cual se aprecia que los jueces de la Sala Superior han expuesto sus argumentos en los que han basado su decisión para confirmar la recurrida. [...]
10. En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que las cuestionadas resoluciones no solo han explicado las razones en las que se sustentan, sino que han dado una respuesta adecuada a los cuestionamientos de la demandante, que son los mismos que plantea en el presente proceso de amparo, en el que básicamente cuestiona que con la documentación adjunta no se consideren las labores realizadas para la Municipalidad Distrital de Alto de la Alianza como propias de agente de serenazgo y dentro de los alcances del Decreto Legislativo 728, aparte de alegar que sufrió un despido incausado.
Texto de la sentencia
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