Sentencia 113/2024 · Exp. 05224-2022-HC
Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2024-02-16
Fundamentos jurídicos relevantes
7. En efecto, el precitado informe contiene una opinión legal en sí mismo, no determina ni resuelve la solicitud del interno recurrente sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo, pues tal decisión procedimental concierne a la autoridad penitenciaria y en el caso subyacente se ha concretado en la emisión de la Resolución 013-2021-INPE/ORAP-EP-JLC-C.T.P., que denegó el pedido del interno demandante y resulta susceptible de control constitucional conforme al cuestionamiento expuesto en la demanda.
8. Asimismo, en cuanto al extremo de la demanda que sustenta la pretendida nulidad de la precitada resolución administrativa bajo los criterios que se habrían establecido en el Acuerdo Plenario 2-2015/CIJ116, corresponde declararla improcedente, toda vez que la aplicación o inaplicación al caso penal concreto de los criterios jurisprudenciales y los acuerdos plenarios del Poder Judicial constituye un asunto que debe determinar la judicatura ordinaria.
9. Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en los fundamentos precedentes deben ser declarados improcedentes en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]
30. De la argumentación anteriormente descrita este Tribunal aprecia que la decisión contenida en la precitada resolución emitida por la autoridad penitenciaria demandada no resulta vulneratoria de los derechos a la motivación de las resoluciones administrativas y a la libertad personal del recurrente, puesto que a la luz de la normativa aplicable a la solicitud presentada el 17 de junio de 2021, la determinación a la que arribó la autoridad penitenciaria es la que corresponde.
31. En efecto, se advierte que a la solicitud del interno favorecido presentada el 17 de junio de 2021, quien cumple condena desde el 16 de setiembre de 2015 y se encuentra en etapa de mínima seguridad del régimen ordinario, le corresponde la aplicación del artículo 12 del D.L. 1513 Código de Ejecución Penal, norma que regula la redención excepcional de la pena de un día de labor efectiva por un día de redención de la pena (1 x 1), respecto de los días redimidos a partir del 31 de diciembre de 2016, lo cual es conforme al principio tempus regit actum, pues hasta el día 30 de diciembre de 2016 la redención de la pena para el delito previsto en el artículo 296 del Código Penal (delito materia de condena del actor) se encontraba proscrito, conforme se ha detallado en los fundamentos 15-17 y 22 supra. Al respecto, debe destacarse que la realización de la redención de la pena debe realizarse bajo el amparo de una norma permisiva en el tiempo sin que la ley lo prohíba, conforme se ha hecho referencia de los fundamentos 18 y 22 supra.
32. Sin embargo, la reclusión efectiva con la que cuenta el interno demandante más la pena que ha redimido al amparo del D.L. 1513 desde el 31 de diciembre de 2016 (Certificado de Cómputo Laboral 112-202124) no alcanzaría a completar la totalidad de la pena graduada en nueve años de privación de la libertad que el órgano judicial penal le impuso, conforme ha referido la resolución administrativa cuestionada. Por tanto, su solicitud de fecha 17 de junio de 2021, que exige su excarcelación por cumplimiento de condena con redención de la pena fue válidamente desestimada.
33. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, conexo al derecho a la libertad personal del interno [nombre omitido], con la emisión de la Resolución 013-2021-INPE-/ORAP-EP-JLC-C.T.P., de fecha 23 de junio de 2021, mediante la cual se declaró improcedente su solicitud de fecha 17 de junio de 2021 sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo.
Texto de la sentencia
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