Sentencia 740/2023 · Exp. 05227-2022-HC
Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2023-08-28
Fundamentos jurídicos relevantes
5. El recurrente alega en un extremo de la demanda que se consideró que habría atacado a la menor agraviada (proceso penal), lo cual resulta poco creíble, pues conforme a las máximas de la experiencia no resulta lógico que se haya determinado que, antes de cometer el delito imputado, haya amarrado las manos de la menor agraviada, para posteriormente agredirla sexualmente. Añade que ella aseveró que fue ultrajada en el lugar denominado Inchupalla, pero que de las pruebas actuadas en el plenario no se ha acreditado este hecho. Además, resulta ilógico que la menor agraviada diera a luz, supuestamente, producto de la violación cuando habrían transcurrido alrededor de seis a siete meses de ocurrido ese acto. En tal sentido, afirma que, si él la hubiese ultrajado en abril de 2002, cómo se explica el nacimiento de la menor en octubre del mismo año, cuando un embarazo en promedio es de treinta y nueve semanas o nueve meses. Añade no se ha acreditado su entroncamiento familiar con el nacido vivo, puesto que no se practicó la prueba de ADN. Afirma que la menor tiene doble inscripción en el Reniec, por lo que no existe certeza de su identidad ni de su fecha de nacimiento; y que se debió tener presente el Acuerdo Plenario 6-2011/CJ-116, entre otros cuestionamientos.
6. Al respecto, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto. En tal sentido, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]
13. En tal virtud, se aprecia de lo reseñado de la sentencia condenatoria y de la resolución suprema en mención que se expresó de forma clara y precisa la actuación del actor para la comisión delito de violación sexual y que, luego de la valoración de los medios probatorios, en la resolución suprema se consideró la pena prevista para el mencionado delito, la cual fue determinada en treinta años.
Texto de la sentencia
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