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Tribunal Constitucional

Sentencia 275/2025 · Exp. 05260-2022-AA

Sala 1 · Infundada · 2025-09-15

Fundamentos jurídicos relevantes

20. Con base en lo indicado, se advierte que la parte demandante no ha acompañado documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-DECCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, que justifique la variación de su condición de pase al retiro por la causal de renovación por el pase al retiro con base en la causal de “incapacidad psicosomática por afección contraída a consecuencia o con ocasión del servicio”. En consecuencia, la parte recurrente no ha acreditado que a don [nombre omitido] le corresponda acceder a la pensión de invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846 y a los demás beneficios solicitados, por lo que la presente demanda de amparo debe ser desestimada.

21. Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, se observa de autos que la parte recurrente considera que se debe dejar sin efecto el grado de apto limitado con el que fue calificado don [nombre omitido] en la Resolución Directoral 0713-2013-MGP/DAP, de fecha 14 de junio de 2013, pues la sentencia de acción popular 3110-2013-Lima, de fecha 20 de marzo de 2014, declaró inaplicable el Reglamento de Capacidad Psicofísica y Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú (Recasic-13501) por contravenir los artículos 11 y 12 del Decreto Ley 19846 y el artículo 23, literal c de su reglamento, el Decreto Supremo 009-87-DE-CCFA y por vulnerar el principio de publicidad de las normas.

22. Se debe recordar lo señalado sobre la materia en la sentencia emitida en el Expediente 03374-2022-PA/TC (fundamentos 11-13): (i) El último párrafo del artículo 80 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. Indica además que, en tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el diario oficial El Peruano. (ii) En la misma línea, este Tribunal ha manifestado que las sentencias estimatorias recaídas en los procesos de acción popular, además de tener efectos generales y exigir ser publicadas, también pueden tener efectos retroactivos, pero sus alcances deben ser en la propia sentencia (cfr. Sentencia 03133-2011-PA/TC, fundamento 11). (iii) La sentencia de acción popular 3110-2013 Lima, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema tiene como fecha el 20 de marzo de 2014 y fue publicada en El Peruano el 22 de enero de 2015. Al respecto, en ningún momento establece efectos retroactivos la parte resolutiva. (iv) La Resolución Directoral 0713-2013-MGP/DAP fue expedida el 14 de junio de 2013, esto es, con fecha anterior a la expedición y publicación de la sentencia de acción popular 3110-2013 Lima.

23. En consecuencia, la declaración de inaplicabilidad de la referida norma no alcanza a don [nombre omitido], pues, como se señaló, la Resolución Directoral 0713-2013-MGP/DAP fue expedida el 14 de junio de 2013, mientras que la sentencia de acción popular 3110-2013-Lima no dispone de efectos retroactivos.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Primera. Sentencia 1275/2025 EXP. N.° 05260-2022-PA/TC CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y [nombre omitido] Y [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y [nombre omitido] de las [nombre omitido] y [nombre omitido] del Perú, en [nombre omitido] de su [nombre omitido] Raúl [nombre omitido] Tito y contra la resolución de fecha 3 de octubre de 20221, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 15 de octubre de 20192, Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y [nombre omitido] de las [nombre omitido] y [nombre omitido] del Perú, en [nombre omitido] de su [nombre omitido] Raúl [nombre omitido] Tito, interpuso una demanda de amparo contra el comandante general de la [nombre omitido] de [nombre omitido] del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos a la [nombre omitido] de [nombre omitido] del Perú, con la finalidad de determinar la condición del grado de aptitud de INAPTO para el servicio de su [nombre omitido], se ordene su pase a la situación militar de retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída “a consecuencia” o “en ocasión” del servicio a partir del 13 de julio de 2010 y se declare inaplicable y sin efecto legal alguno la Resolución Directoral 713-2013 MGP/DAP, de fecha 14 de junio de 2013, la cual determinó la condición de grado de aptitud de apto limitado de su [nombre omitido], en aplicación del inciso b, numeral 2 del artículo 401 del RECASIC-13501, norma declarada nula por inconstitucional. Asimismo, no aplicar, en casos sustancialmente homogéneos, la norma contenida en el inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo 057-DE-SG; la Resolución Directoral 805-2017 MGP/DAP, de fecha 13 de octubre de 2017; y la Resolución Directoral 1736-2017 MGP/DAP, de fecha 31 de octubre de 2017.

1 Foja 649 2 Foja 133 Esta es una [nombre omitido] impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la [nombre omitido] imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/05260-2022-AA.pdf Como consecuencia, se le otorgue una pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846, con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

Asimismo, solicitó el abono de las promociones económicas establecidas en la Ley 25413; el pago del beneficio del seguro de vida conforme a la Ley 29420, con el valor actualizado e intereses legales, de conformidad con los artículos 1236 y 1246 del Código Civil; y la restitución del subsidio por invalidez, establecido en la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, así como con el pago de los devengados y los intereses legales, conforme al artículo 1246 del Código Civil. Por último, solicita que se le paguen los costos procesales correspondientes.

El procurador público de la [nombre omitido] de [nombre omitido] del Perú contestó la demanda3 y alegó que sería ilegal aplicar de forma retroactiva la sentencia de acción popular interpuesta contra el RECASIF-13501, publicada con su aclaración en marzo de 2015, a los sucesos acaecidos en el año 2013. Es decir, aplicarla a la Resolución Directoral 713-2013 MGP/DAP, de fecha 14 de junio de 2013, que pasó al [nombre omitido] Raúl [nombre omitido] Tito a la situación de actividad fuera de cuadros por incapacidad psicosomática, en condición de apto condicional. Agregó que no se ha acreditado que don Raúl [nombre omitido] Tito padezca una incapacidad total para acceder a la pensión de invalidez que solicita, por lo que no le corresponde los beneficios de seguro de vida y otros que reclama.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 3 de mayo de 20224, declaró infundada la demanda por considerar que la sentencia de Acción Popular 3110-2013-Lima, de fecha 20 de marzo de 2014, que declaró fundada la demanda de acción popular e inaplicable el Reglamento de Capacidad Psicosomática de los Servicios de Salud de la [nombre omitido] de [nombre omitido] del Perú RECASIF-13501 no tiene efecto retroactivo. Por ello, la condición de apto limitado del recurrente es inmodificable, al tener en cuenta que ya se le otorgó una pensión por haber pasado a la situación militar de retiro por la causal de renovación desde diciembre de 2013.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por considerar que el retiro del accionante fue por no alcanzar vacantes en el proceso de ascenso. Por 3 Foja 215 4 Foja 491 lo tanto, para variar la condición de “apto limitado” a “inapto” con derecho a la pensión de invalidez, es necesario que lo establezca una junta de sanidad como totalmente limitante y que no dé lugar más que a la baja del servicio, situación que no se advierte en el presente caso.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que la Comandancia General de la [nombre omitido] de [nombre omitido] determine la condición de grado de aptitud de INAPTO para el servicio de su [nombre omitido] don Raúl [nombre omitido] Tito y se ordene su pase a la situación militar de retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída en acto de servicio desde el 13 de julio de 2010. Como consecuencia, se le otorgue una pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846, con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes. Asimismo, solicitó el abono de las promociones económicas establecidas en la Ley 25413, el pago del beneficio del Seguro de Vida, conforme al Decreto Supremo 009-93-IN, con el valor actualizado y los intereses legales, y la restitución del subsidio por invalidez establecido en la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132. Por último, solicitó que se le paguen los costos procesales correspondientes.

2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplir con las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitan determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita. De ser así, se verificaría la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

3. El Régimen de Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, y el Decreto Supremo 009-DE- CCFA que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987, contempla las pensiones que otorga a su personal y establece los goces a los que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez e incapacidad.

4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, en concordancia con los artículos 16 y 18 del Decreto Supremo 009- DECCFA, se otorgará pensión de invalidez al servidor que se invalide, esto es, deviene en inapto o incapaz por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia del servicio, de tal modo que la enfermedad o sus secuelas no pueden provenir de otras causas y tendrá derecho a percibir una pensión de invalidez equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad.

5. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley 19846, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, se otorgará pensión de incapacidad al personal que se invalide o incapacite fuera del acto de servicio, esto es, la lesión, enfermedad o sus secuelas no provienen de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio y tendrá derecho a percibir una pensión por incapacidad equivalente al 50 % del íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestado, salvo que le corresponda mayor pensión por años de servicios.

6. A su vez, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la sanidad de su instituto o la sanidad de las [nombre omitido] policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente consejo de investigación.

7. Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere lo siguiente: a) el parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) la solicitud del servidor u orden de la superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) el informe médico emitido por las juntas de sanidad del instituto o de la sanidad de las [nombre omitido] policiales, que determine la dolencia y su origen con base en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las [nombre omitido] y [nombre omitido] Policiales; d) el dictamen de la asesoría legal correspondiente; e) la recomendación del consejo de investigación;

y f) la resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa lo siguiente:

El informe Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener lo siguiente: a) antecedentes recurrentes al caso; b) examen clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus secuelas; y c) conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”, y el artículo 24 que “ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela.

8. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE- CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 009- 2016-DE, que aprueba el Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal de las [nombre omitido] y de la [nombre omitido] del Perú, publicado el 24 de julio de 2016, que en uno de sus objetivos específicos, conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4, menciona lo siguiente:

establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las [nombre omitido] de la [nombre omitido] del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial.

9. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha señalado que, conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial, es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez mediante la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad. En segundo lugar, que este estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846, el cual señala lo siguiente:

Para los efectos del presente Decreto-Ley se entiende por acto del servicio, el que realizan los miembros de la Fuerza Armada y [nombre omitido] Policiales en cumplimiento de las funciones y deberes que le son propios o de órdenes de la superioridad. Asimismo, se entiende como consecuencia del servicio, todo hecho derivado de él, que no pueda ser referido a otra causa.

10. Por otro lado, el artículo 11 del Decreto Ley 19846 señala de manera expresa e inequívoca que los beneficios que contempla resultan aplicables al “personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida”.

11. En consecuencia, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias que, al ser verificadas, concluyen con la expedición de la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia de este.

12. En el presente caso, consta la Resolución Directoral 713-2013 MGP/DAP, de fecha 14 de junio de 20115, que resuelve en su artículo 1 lo siguiente: i) Pasar a la Situación de Actividad en Cuadros con eficacia anticipada al 6 de mayo de 2013 al Técnico Supervisor 2da. Raúl [nombre omitido] TITO y ii) Considerar al citado Oficial de Mar con el grado de aptitud Apto Limitado y que su afección ha sido contraída “Fuera del Servicio”. (negrita nuestra) 5 Foja 9

13. Sustenta su decisión en el Acta de Junta de Sanidad 436-13, de fecha 6 de mayo de 20136, en la que el presidente de la Junta de Sanidad Naval informa al director de Salud y Centro Médico Naval “Cirujano Mayor Santiago Tavara”, que el paciente TS2 Maq. Raúl [nombre omitido] Tito, con 33 años de servicio, se le ha diagnosticado: 1. INFECCION VIRAL Y TUBERCULOSIS GANCLIONAR MD. En consecuencia, recomienda:

La Junta recomienda que el TS2 Maq. Raúl [nombre omitido] Tito CIP.

04737763, quien revista en DISAMAR actualmente en el grado de Aptitud APTO CONDICIONAL, estado evolutivo de TERAPIA OCUPACIONAL en este nosocomio a cargo del Servicio de Enfermedades Transmisibles y el Servicio de Neumología de la Dirección de Salud y Centro Médico Naval “Cirujano Mayor Santiago Távara” por la evolución favorable del diagnóstico N.° 2, sea dado de Alta por el Servicio de Neumología en el grado de aptitud apto y de acuerdo a lo establecido en el Capítulo IV Sección I , artículo 401, sub párrafo (b), inciso 2, sub incisos a), b) y c), y Sección II, Artículo 428, sub párrafo a), inciso 4 del RECASIC – 13501. (sic)

14. Por su parte, consta en la Resolución Directoral 805-2017 MGP/DAP, de fecha 13 de octubre de 20177, que el director general de Personal de la [nombre omitido] señala que, visto el Acta 011-2017 (C) en la que se detalla la relación del personal subalterno de la [nombre omitido] de [nombre omitido] del Perú que pasará a la situación militar de retiro por la causal de renovación, y resuelve en su artículo 1 pasar a la situación militar de retiro por la causal de renovación, con fecha 2 de enero de 2018, al personal subalterno de la [nombre omitido] de [nombre omitido] del Perú precisado en el mismo artículo, dentro del cual se encuentra el Técnico 1 Maq. [nombre omitido] Tito Raúl [nombre omitido], con CIP 04737763.

15. Por último, consta de la Resolución Directoral 1736-2017-MGP/DAP, de fecha 31 de octubre de 20178, expedida por el director de Administración de Personal de la [nombre omitido], que en el artículo 1 resuelve otorgar Pensión Renovable de Retiro a favor de los Técnicos Supervisores 1° que se indican a continuación — dentro de los cuales se encuentra el TS1 Maq.

Raúl [nombre omitido] Tito, con 40 años, 6 meses y 25 días de servicios al 2 de enero de 2018—, quienes pasarán a la situación militar de retiro por la causal “Renovación” con fecha 2 de enero de 2018, con la suma 6 Foja 7 7 Foja 10 8 Foja 12 equivalente al íntegro de la remuneración consolidada de un técnico supervisor 1°.

16. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 003-82-CCFA, de fecha 28 de abril de 1982, que aprueba la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las [nombre omitido] del Perú, y el Decreto Supremo 012-DE/SG, de fecha 7 de febrero de 1997, que modifica el artículo 22 del citado Decreto Supremo 003-82-CCFA, que regula los casos de personal que está en situación de actividad (disposiciones unificadas en el Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de la [nombre omitido] del Perú, aprobado por el Decreto Supremo 019-2004-DE/SG, publicado el 23 de octubre de 2004), establecían en el Título II De la Situación Militar, Capítulo I, artículo 21, Capítulo II- Situación de Actividad, artículos 22, 26 y 27 y Capítulo IV-Situación de Retiro, artículo 55, lo siguiente:

TÍTULO II DE LA SITUACIÓN MILITAR CAPÍTULO I Artículo 21.- Las únicas situaciones en que puede hallarse el personal son:

a) Actividad, b) Disponibilidad, c) Retiro CAPÍTULO II SITUACIÓN DE ACTIVIDAD Artículo 22º.- Actividad es la situación en la que se encuentra el personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar dentro del servicio, en cualquiera de los casos siguientes:

a) Desempeñando un empleo previsto en los cuadros orgánicos.

b) En comisión o servicio especial.

c) Con permiso o licencia no mayor de noventa días, salvo con fines de instrucción.

d) Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (6) meses.

e) Con mandato de detención emanado de autoridad competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y el Artículo 51º incisos f) y h).

f) Enfermo o lesionado por un período comprendido de seis (6) meses a dos (2) años.

g) Prisionero o rehén del enemigo; y, h) Desaparecido en acto del servicio o como consecuencia de él.

i) Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y el Artículo 51º incisos f) y h).

En los cuatro primeros casos, se denomina Actividad en Cuadros, en los tres últimos, Actividad Fuera de Cuadros.

Artículo 26º.- El personal enfermo o lesionado, será considerado en Actividad en Cuadros, cuando su enfermedad o lesión tenga una duración no mayor de seis (6) meses.

Artículo 27º.- El personal hospitalizado o con licencia por enfermedad, será considerado en Actividad fuera de Cuadros a partir de los seis meses y un día de su enfermedad hasta los dos (2) años comprendiéndose en este límite el total de días pasados por dicho personal enfermo en el hospital o con licencia por enfermedad debidamente acreditada.

(subrayado y remarcado agregados) CAPÍTULO IV SITUACIÓN DE RETIRO Artículo 55º.- El pase a la Situación de Retiro por enfermedad o incapacidad psicosomática, se producirá cuando el personal esté completamente incapacitado para el servicio por enfermedad o lesión después de 2 años de tratamiento y no sea curable, previo informe del organismo de sanidad respectivo, recomendación de la Junta de Investigación y aprobación del Comandante General, quedando comprendido en los beneficios que le acuerda la Ley de Pensiones Militar Policial.

La asistencia del personal que pase a la Situación de Retiro por esta causal en la condición de inválido o incapaz, será de cuenta del Estado hasta obtener su curación. (subrayado y remarcado agregados)

17. En el caso de autos, consta en el Acta de Junta de Sanidad 436-13, de fecha 6 de mayo de 20139, que Al TS2 (Técnico Supervisor 2° Maq.) Raúl [nombre omitido] Tito —con 33 años de servicios prestados— se le diagnosticó INFECCION VIRAL Y TUBERCULOSIS GANCLIONAR 9 Foja 7 MD y se encuentra en estado evolutivo de Terapia Ocupacional en la Dirección de Salud y Centro Médico Naval “Cirujano Mayor Santiago Távara”, por la evolución favorable sea dado de ALTA en el grado de Aptitud APTO LIMITADO en Cuadros,

18. Por consiguiente, en atención a lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 26 del Decreto Supremo 019-2004-DE/SG, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las [nombre omitido] del Perú, publicado el 23 de octubre de 2004 −vigente a la fecha de la expedición de la Resolución Directoral 0713-2013-MGP/DAP, de fecha 14 de junio de 201310−, se desprende que la enfermedad de la que adolecía el TS2 Maq. Raúl [nombre omitido] Tito no requirió más de 2 años de hospitalización (tratamiento) o licencia por enfermedad, por lo que de conformidad con lo resuelto en la citada Resolución Directoral 0713-2013-MGP/DAP −después de que fuera “dado de alta” de su condición de enfermo− se ordenó pasarlo a la situación de actividad en cuadros, con eficacia anticipada al 6 de mayo de 2013, por lo que continuó laborando, conforme se aprecia del anexo de la Resolución Directoral 1736-2017-MGP/DAP11, con la limitación de que la actividad que realizaba se circunscribía de manera definitiva a dependencias de tierra en el área de Lima y Callao. Asimismo, para el personal que tenga la condición de permanencia definitiva en la Primera, Tercera, Cuarta y Quinta Zona Naval, siempre y cuando la especialidad tratante opine favorablemente para realizar su servicio naval en la zona correspondiente, que cuente con centros de salud especializados, con convenios vigentes con la institución, deberán circunscribirse de manera definitiva a dependencias de tierra en su zona naval respectiva, con el fin de que se le proporcione la atención médica especializada que requiera su afección, considerándosele en la situación de actividad en cuadros.

19. Merituadas las instrumentales que obran en el expediente, ha quedado acreditado que el TS2 Maq. Raúl [nombre omitido] Tito pasó a la situación de retiro a partir del 2 de enero de 2018 por la causal de renovación y no por infección viral y tuberculosis ganglionar, según el Acta de Junta de Sanidad 436-13, de fecha 6 de mayo de 2013, y menos que esta afección haya sido contraída como consecuencia o con ocasión del servicio.

10 Foja 9 11 Foja 12

20. Con base en lo indicado, se advierte que la parte demandante no ha acompañado documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-DE- CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, que justifique la variación de su condición de pase al retiro por la causal de renovación por el pase al retiro con base en la causal de “incapacidad psicosomática por afección contraída a consecuencia o con ocasión del servicio”. En consecuencia, la parte recurrente no ha acreditado que a don Raúl [nombre omitido] Tito le corresponda acceder a la pensión de invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846 y a los demás beneficios solicitados, por lo que la presente demanda de amparo debe ser desestimada.

21. Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, se observa de autos que la parte recurrente considera que se debe dejar sin efecto el grado de apto limitado con el que fue calificado don Raúl [nombre omitido] Tito en la Resolución Directoral 0713-2013-MGP/DAP, de fecha 14 de junio de 2013, pues la sentencia de acción popular 3110-2013-Lima, de fecha 20 de marzo de 2014, declaró inaplicable el Reglamento de Capacidad Psicofísica y Psicosomática de los Servicios de Salud de la [nombre omitido] de [nombre omitido] del Perú (Recasic-13501) por contravenir los artículos 11 y 12 del Decreto Ley 19846 y el artículo 23, literal c de su reglamento, el Decreto Supremo 009-87-DE-CCFA y por vulnerar el principio de publicidad de las normas.

22. Se debe recordar lo señalado sobre la materia en la sentencia emitida en el Expediente 03374-2022-PA/TC (fundamentos 11-13):

(i) El último párrafo del artículo 80 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. Indica además que, en tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el diario oficial El Peruano.

(ii) En la misma línea, este Tribunal ha manifestado que las sentencias estimatorias recaídas en los procesos de acción popular, además de tener efectos generales y exigir ser publicadas, también pueden tener efectos retroactivos, pero sus alcances deben ser determinados en la propia sentencia (cfr.

Sentencia 03133-2011-PA/TC, fundamento 11).

(iii) La sentencia de acción popular 3110-2013 Lima, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema tiene como fecha el 20 de marzo de 2014 y fue publicada en El Peruano el 22 de enero de 2015. Al respecto, en ningún momento establece efectos retroactivos la parte resolutiva.

(iv) La Resolución Directoral 0713-2013-MGP/DAP fue expedida el 14 de junio de 2013, esto es, con fecha anterior a la expedición y publicación de la sentencia de acción popular 3110-2013 Lima.

23. En consecuencia, la declaración de inaplicabilidad de la referida norma no alcanza a don Raúl [nombre omitido] Tito, pues, como se señaló, la Resolución Directoral 0713-2013-MGP/DAP fue expedida el 14 de junio de 2013, mientras que la sentencia de acción popular 3110-2013-Lima no dispone de efectos retroactivos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

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Datos de la sentencia

Expediente: 05260-2022-AA
Número de sentencia: 275/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial del Callao
Fecha de emisión: 2025-09-15
Fecha de publicación: 2025-09-26
Demandante: Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Raúl Elías Altez Tito, y otro
Demandado: [nombre omitido]
Palabras clave
personal de la Marina de Guerra del Perúpase a la situación de retiropensión de invalidez
Tesauro
Efectivos de las Fuerzas Armadas y la Policía NacionalPensión de invalidez

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 275/2025, Exp. 05260-2022-AA, 2025-09-15. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.