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Tribunal Constitucional

Sentencia 853/2025 · Exp. 05302-2022-AA

Sala 1 · Fundada · 2025-06-20

Fundamentos jurídicos relevantes

14. De lo mencionado, este Tribunal advierte que la emplazada no cumplió con notificar debidamente a la empresa accionante la Resolución de Sub Intendencia 082-2019-SUNAFIL/IRE-SIRE-HUA, de fecha 25 de julio de 2019, pese a que el 13 de junio de ese año, ya había declarado ante Sunafil su domicilio real y procesal, siendo este último el jirón 28 de Julio 1231, Oficina 1, del distrito de Huánuco, ello con motivo de la presentación de sus descargos en el procedimiento sancionador. En esa línea, la notificación se realizó en una dirección distinta (jirón 28 de Julio 1231, mezanine), tal como ha sido acreditado en autos, contraviniendo lo establecido en el artículo 21 de la Ley 27444.

15. Del mismo modo, de la constatación notarial que obra a foja 55 permite acreditar que, en efecto, la Oficina 1 pertenece a un estudio jurídico independiente, más aún cuando, a lo largo del presente proceso constitucional, la parte demandada no ha aportado información que acredite que la notificación se efectuó de forma válida. En efecto, en el referido documento se constata lo que sigue: se aprecia que entre el primer y segundo piso existe una especie de mezzanine en el cual se encuentra acondicionada una oficina, destinada a estudio jurídico, que según la solicitante pertenece a la doctora Elva Carbajal Zevallos, dejando constancia la solicitante que esta oficina es independiente de las que se encuentran en el segundo piso propiamente dicho.

16. Así las cosas, al no haber sido válidamente notificada con la resolución que la sancionó con una multa ascendente a S/ 453 600.00, la demandante se vio impedida de impugnar dicha decisión en la oportunidad de ley, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto ‒cuando recién pudo tomar conocimiento de dicha decisión‒ fue desestimado por extemporáneo. Por lo expuesto, se encuentra acreditada la vulneración de su derecho de defensa.

17. Al haberse acreditado la vulneración del derecho invocado, corresponde declarar la nulidad del Auto de Sub Intendencia 049-2019- SUNAFIL/IRE-SIRE-HUA, de fecha 21 de octubre de 2019, que desestimó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la accionante, así como todos los actos posteriores emitidos como producto de esta decisión. En ese sentido, se debe ordenar a Sunafil notificar válidamente la Resolución de Sub Intendencia 082-2019-SUNAFIL/IRESIRE-HUA, a efectos de que la accionante, de considerarlo pertinente, pueda ejercer su derecho de impugnación en sede administrativa.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 05302-2022-AA
Número de sentencia: 853/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Huánuco
Fecha de emisión: 2025-06-20
Fecha de publicación: 2025-07-30
Demandante: Empresa Distribuidora y Comercializadora Atachagua EIRL
Demandado: Intendencia Regional de Huánuco de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) y otro
Palabras clave
derecho al debido procesoDebido proceso en sede administrativaderecho a la defensa
Tesauro
Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva Derecho a la defensa

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 853/2025, Exp. 05302-2022-AA, 2025-06-20. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.