Sentencia 1068/2023 · Exp. 05306-2022-AA
Sala 2 · Infundada · 2023-10-27
Fundamentos jurídicos relevantes
8. Ello es así, pues los jueces demandados argumentaron que correspondía aplicar la tasa de interés legal (laboral) por tratarse de obligaciones derivadas del atraso en el pago de sueldos y salarios, y no de obligaciones de naturaleza bancaria, mercantil o similar, en las que sí correspondería aplicar la tasa de interés legal efectiva. En esa línea, la Sala Superior también consideró que, al aplicarse la tasa de interés laboral, estos no eran capitalizables, de conformidad con lo resuelto en la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema en la Casatoria 5128- 2013-LIMA. De igual manera, estimaron aplicar lo dispuesto en el Decreto Ley 25920, en el tramo del 1 de abril de 1991 hasta el 2 de diciembre de 1992, por ser dicha norma más favorable al ahora amparista. Resulta importante mencionar que la controversia respecto a la tasa de interés laboral y su correspondiente no capitalización ha sido objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 01187-2019-PA/TC.
9. Por lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que la Resolución 2, de fecha 28 de enero de 2020, contiene las razones motivadas y justificadas que respaldan la decisión adoptada, y que los cuestionamientos realizados por el actor no inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones judiciales. [...]
11. Con relación a la supuesta vulneración de su derecho a la defensa, el accionante refiere que en el proceso subyacente los jueces demandados no se han pronunciado sobre los cuestionamientos realizados en su escrito de apelación de fecha 11 de noviembre de 2019.
12. Al respecto, corresponde señalar que dicho alegato no resulta amparable, pues de la resolución judicial cuestionada se aprecia que la Sala superior emplazada sí absolvió cada uno de los puntos formulados por el ahora amparista en su recurso de apelación. Por consiguiente, este Tribunal estima que también corresponde desestimar dicho extremo de la demanda.
Texto de la sentencia
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